lunes, 15 de marzo de 2010

RD$ 500,000,000.00 INTIMACION DE DESEMBARGO DE 500 MILLONES DE PESOS, CONTRA SCOTIA, POPULAR, RESERVAS Y PLAYAS DOMINICANAS, POR JONAS JAVIER

INTIMACION DE PAGO Y PUESTA EN MORA PARA REPOSICION DE MONTOS ENTREGADOS IRREGULAR E ILEGALMENTE AL SR. MARIO TRINIDAD, EN PERJUICIO DE LOS SRES. LIGORIO APOLINAR RODRIGUEZ; MARIA, CARMENCITA Y ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ. CONMINACION CON MIRAS A DAÑOS Y PERJUICIOS

ACTO NUMERO:___________

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, a los __________________días del mes de Junio del Año dos mil ocho (______________________________)

A requerimiento de los Sres. LIGORIO APOLINAR RODRIGUEZ, dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral numero 001-1538261-6; MARIA TRINIDAD DE LA CRUZ, dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, portador de la cedula de identidad y electoral No. 065-0010427-5, domiciliada y residente en la casa No. 11, Los Cacao, Provincia Samaná; CARMENCITA TRINIDAD DE LA CRUZ, dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, portador de la cedula de identidad y electoral No. 065-0017366-8, domiciliada y residente en Los Naranjos, casa No. 3010, Provincia Samaná; ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ, dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, portador de la cedula de identidad y electoral No. 065-0010713-8, domiciliada y residente en la casa No. 1, Los Cacaos, Provincia Sabana; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a: JOSE A. JAVIER BIDO, LEONARDO TRINIDAD, ANGELA MARIA MEDRANO, quienes son dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cedulas de identidad y electoral números 001-0024935-8, 001-0368508-7, 001-0368284-5, abogados de los Tribunales de la Republica Dominicana, con estudio profesional abierto en la Calle Doctor Betances, casa numero 114, Segundo piso, casi esquina Eusebio Manzueta, (En la Dr. Betances, al Cruzar la Eusebio Manzueta del lado izquierdo transitando por la vía correspondiente), teléfonos: 829-972-0295, 829-933-4220, 829-696-3123, y es en este lugar donde mis requerientes (Sres. Liborio, Maria, Carmencita y Altagracia) hacen elección de domicilio para los fines de este acto;

YO,________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

EXPRESAMENTE, y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado dentro de los límites de mi jurisdicción, a:_PRIMERO: en esta ciudad, donde están instaladas las oficinas del BANCO POPULAR DOMINICANO, y una vez allí, hablando con __________________________________________________ quién me dijo ser __________________________________ de mi requerido: BANCO POPULAR DOMINICANO y tener calidad para recibir este tipo de actos, le he notificado y dejado copia del presente acto, de todo lo que CERTIFICO Y DOY FE; SEGUNDO: a la Calle __________________________________________No. _______________donde operan las oficinas del BANCO SCOTIABANK, y una vez allí, hablando con ______________________________________________________ quién me declaró y dijo ser________________________, de mi requerido, el BANCO SCOTIABANK, según su propia declaración; le he notificado y dejado copia del presente acto todo lo cual CERTIFICO Y DOY FE; TERCERO, a la calle_______________________________________No.___________, lugar donde están ubicadas las Oficinas locales del BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, y una vez allí, hablando con ____________________________________________, quien me dijo ser______________________________________de mi requerido el BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, y tener calidad para recibir este tipo de actos, según su propia declaración, le he notificado y dejado copia del presente acto todo lo cual CERTIFICO Y DOY FE. CUARTO: a la calle Avenida Abrahan Lincoln Numero 852, Sector Piantini, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, que es que es donde tiene su domicilio principal y social la entidad comercial: INVERSIONES INMOBILIARIAS PLAYAS DOMINICANAS, S.A., representada por su presidente Dr. Emigdio Valenzuela Moquete y una vez allí, hablando con _____________________________________, quien me dijo ser______________________________________de mi requerido: INVERSIONES INOBILIAIAS PLAYAS DOMINICANAS, S.A, y tener calidad para recibir este tipo de actos, según su propia declaración, le he notificado y dejado copia del presente acto todo lo cual CERTIFICO Y DOY FE. LES HE NOTIFICADO A MIS REQUERIDOS, SRES: BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, BANCO BANCO SCOTIABANK, INVERSIONES INMOBILIARIAS PLAYAS DOMINICANAS S.A., copia del presente acto, en manos de la persona con quien dije haber hablado, a los fines siguientes: NUMERO 1: A que los Sres. SERVIA TOMASA RODRÍGUEZ TRINIDAD, LIGIA RODRÍGUEZ TRINIDAD, PRISEIDA RODRÍGUEZ TRINIDAD DE PEREYRA, FIOL GISELA RODRÍGUEZ TRINIDAD, LIGORIO APOLINAR RODRÍGUEZ, SILVIO TRINIDAD DE LA CRUZ RAFAEL TRINIDAD DE LA CRUZ, MARIA TRINIDAD DE LA CRUZ, CARMENCITA TRINIDAD DE LA CRUZ; ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ,; HERIBERTO TRINIDAD DE LA CRUZ, FRANCISCO TRINIDAD DE LA CRUZ (FALLECIDO), representado por el señor CARLOS TRINIDAD REYES, embargaron Retentivamente en fecha 19 del mes de Julio del 2007, mediante acto 793/2007, del Ministerial Jesús Montero, por ante la compañía Playas Dominicanas S.A., Banco de Reservas de la Republica Dominicana, Banco Popular Dominicano, Banco Scotiabank, cuyo embargo retentivo fue planteada posteriormente la Validez del referido embargo en formal Demanda por acto numero 891/2007, de fecha 27 de Julio del 2007, por el Ministerial Jesús Montero, ordinario, del Tercer Colegiado, del Tribunal de Primera Instancia del D.N. NUMERO 2: A que la Ordenanza evacuada por el Juez de los Referimientos, como consecuencia de la Demanda en Levantamiento de Embargo Retentivo u Oposición, formulada, por el afectado, Sr. Mario Trinidad Herrera, por lo que el Juez de los Referimientos dicto su ordenanza Civil numero 282, del Expediente Num. 07-00232, de 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2007 con el Dispositivo Siguiente:

FALLA

PRIMERO: Rechaza la nulidad planteada por la parte demandada.

SEGUNDO: Acoge la presente demanda en Levantamiento de Embargo Retentivo, incoada por Mario Trinidad Herrera, mediante acto no. 514-07 de fecha 03 de Septiembre del dos mil siete (2007), del ministerial Osvaldo Manuel Perez, alguacil ordinario del D.N., del Primer Colegiado, en contra de los Sres. HERIBERTO TRINIDAD DE LA CRUZ, , SILVIO TRINIDAD DE LA CRUZ, MIGUEL TRINIDAD DE LA CRUZ, CARLOS TRINIDAD REYES, LIGIA RODRÍGUEZ TRINIDAD, FIOL GISELA RODRÍGUEZ TRINIDAD, SERVIA TOMASA RODRIGUEZ TRINIDAD Y PRISEIDA RODRÍGUEZ TRINIDAD; y en consecuencia a) ORDENA el levantamiento puro y simple del embargo Retentivo trabado mediante el acto marcado con el NO. 793/2007 de fecha 19 del mes de Julio del 2007, por el Sr. HERIBERTO TRINIDAD DE LA CRUZ, , SILVIO TRINIDAD DE LA CRUZ, MIGUEL TRINIDAD DE LA CRUZ, CARLOS TRINIDAD REYES, LIGIA RODRÍGUEZ TRINIDAD, FIOL GISELA RODRÍGUEZ TRINIDAD, SERVIA TOMASA RODRIGUEZ TRINIDAD Y PRISEIDA RODRÍGUEZ TRINIDAD , en contra de Mario Trinidad Herrera b) ORDENA a los terceros embargados pagar validamente en manos de Mario Trinidad Herrera, los fondos que de Mario Trinidad Herrera, pudieren tener retenidos. C) DECLARA como al efecto declaramos la presente ordenanza ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga. TERCERO: CONDENA como al efecto condenamos a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor del Lic. FRANCISCO E. ESPINAL V. abogado de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así, se pronuncia, Ordena, Manda y Firma (Firmados: Lic. RAFAEL DELFÍN PEREZ Y PEREZ, JUEZ; NANCY UBALDO CRUZ. La sentencia que antecede ha sido dada y firmada por el Magistrado Juez de este Tribunal, el mismo día, mes y año citados, la cual ha sido leída y publicada por la secretaria que Certifica;----------

NUMERO 3 Que como se lee en el ordinal SEGUNDO , del dispositivo de la ordenanza, el instrumento judicial evacuado, solo afecta a los Sres. HERIBERTO, SILVIO, MIGUEL, apellidos Trinidad de la Cruz; Carlos Trinidad Reyes, Ligia, Servia Tomasa, Priseida, Fiol Gisela, apellidos Rodríguez Trinidad, omitiendo a los Sres. MARIA TRINIDAD DE LA CRUZ, CARMENCITA TRINIDAD DE LA CRUZ; ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ,;LIGORIO APOLINAR RODRÍGUEZ; que como se prueba, los actuantes, en el embargo y en la Demanda de Validación de este, son parte de la acción ejercida: MARIA TRINIDAD DE LA CRUZ, CARMENCITA TRINIDAD DE LA CRUZ; ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ,;LIGORIO APOLINAR RODRÍGUEZ, y la decisión, y en cualquier sentido que se conecte con dicho embargo, su validación y su levantamiento, por fuerza, tiene que expresarse respecto a todos, por tratarse de una acción indivisible . NUMERO 4: A que Mario Trinidad Herrera, en su acción de Demanda en Levantamiento de Embargo Retentivo u Oposición, tal como se prueba, por el acto contentivo de dicha acción, pidió formalmente al juez de los Referimientos, el levantamiento de dicho embargo, contra los Sres. SERVIA TOMASA RODRÍGUEZ TRINIDAD, LIGIA RODRÍGUEZ TRINIDAD, PRISEIDA RODRÍGUEZ TRINIDAD DE PEREYRA, FIOL GISELA RODRÍGUEZ TRINIDAD, LIGORIO APOLINAR RODRÍGUEZ, SILVIO TRINIDAD DE LA CRUZ RAFAEL TRINIDAD DE LA CRUZ, MARIA TRINIDAD DE LA CRUZ, CARMENCITA TRINIDAD DE LA CRUZ; ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ,; HERIBERTO TRINIDAD DE LA CRUZ, FRANCISCO TRINIDAD DE LA CRUZ (FALLECIDO), representado por el señor CARLOS TRINIDAD REYES, sin embargo, inexplicablemente, la Ordenanza 282, en su dispositivo, ya copiado precedentemente, (véase letra “A” del ordinal Segundo), solo se refiere a los Sres. HERIBERTO, SILVIO, MIGUEL, apellidos Trinidad de la Cruz, Carlos Trinidad Reyes, Ligia, Servia Tomasa, Priseida, Fiol Gisela, apellidos Rodríguez Trinidad, argumentando, que esa son las personas que figuran en el acto 793/2007 de fecha 19 de Julio del 2007, que ejercieron el embargo Retentivo u Oposición, lo que constituye un error del Tribunal, comprobable con la simple lectura del acto señalado, el cual se Refiere a un grupo indivisible formado por: SERVIA TOMASA RODRÍGUEZ TRINIDAD, LIGIA RODRÍGUEZ TRINIDAD, PRISEIDA RODRÍGUEZ TRINIDAD DE PEREYRA, FIOL GISELA RODRÍGUEZ TRINIDAD, LIGORIO APOLINAR RODRÍGUEZ, SILVIO TRINIDAD DE LA CRUZ RAFAEL TRINIDAD DE LA CRUZ, MARIA TRINIDAD DE LA CRUZ, CARMENCITA TRINIDAD DE LA CRUZ; ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ,; HERIBERTO TRINIDAD DE LA CRUZ, FRANCISCO TRINIDAD DE LA CRUZ (FALLECIDO), representado a su padre señor CARLOS TRINIDAD REYES; NUMERO 5: A que en presencia de todo lo expuesto y ante la evidencia de que la ordenanza solo se refería a una parte de los embargantes, es evidente que no existe ninguna ordenanza o sentencia, decisión o resolución judicial que ordene el levantamiento del embargo perpetrado por mis requerientes, Sres.: LIGORIO APOLINAR RODRIGUEZ; MARIA, CARMENCITA Y ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ, por lo que en vía de consecuencia, y ante todas las evidencias que oportunamente se presentaran, las compañías ahora demandadas (mis requeridos) han levantado ilegalmente el embargo perpetrado por mis requerientes antes mencionados, afectando todos sus intereses, por lo tanto, y por la acción presentada, han demostrado un desconocimiento del articulo 1242 del Código Civil Dominicano, en lo relativo al “mal pagador”, además, han violado todos los cánones legales establecidos en los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano, lo que sin duda conforme al espíritu de mis requerientes, quienes expresan que mis que mis requeridos se han convertido: en “Deudores de mis requerientes” . NUMERO 6: Por todo lo expuesto, mis requerientes intiman a mis requeridos a que en el improrrogable plazo de un día franco a partir de la fecha de notificación del presente acto para que mis requeridos les otorguen y entreguen en manos de mis requerientes el pago del monto total del embargo ejercido contra el Sr. Mario Trinidad Herrera, a saber la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$500,000,000.00) y a su vez o por la misma vía y en el mismo plazo mencionado, mis requerientes Sres.: LIGORIO APOLINAR RODRIGUEZ; MARIA, CARMENCITA Y ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ ponen en mora a mis requeridos Sres. BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, BANCO BANCO SCOTIABANK, INVERSIONES INMOBILIARIAS PLAYAS DOMINICANAS S.A., para que repongan todo dinero, valores y efectos que fueron embargados y que mis requeridos entregaron irregularmente al Sr. Mario Trinidad Herrera, para que dichos montos sean entregados reservados y repuestos a favor de mis requerientes, Sres.: LIGORIO APOLINAR RODRIGUEZ; MARIA, CARMENCITA Y ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ, toda vez que no ha existido decisión que autorice el Desembargo de los montos embargados por mis requerientes en el embargo de marras.. NUMERO 7: A los mismos fines y procedimientos mis requerientes EMPLAZAN a mis requeridos en lo inmediato y sin ninguna prorroga a que den cumplimiento conforme lo expresa la ley en todo lo relacionado a lo que marcan y entonan tanto el texto como el contexto del articulo 577 del Código de Procedimiento Civil acorde con el articulo 1242 del Código Civil Dominicano, y su relación con la responsabilidad Civil de toda persona que causare un daño a otro por su negligencia, imprudencia, descuido, u adrede por lo que en ese tenor, mis requeridos deben dar a mis requerientes “Declaración afirmativa sobre los montos que fueron embargados y en consecuencia, sobre los montos repuestos o exigidos en este momento por mis requerientes, no obstante, haberse convertido mis requeridos en “Deudores actuales de mis requerientes”, existiendo solamente en favor de mis requeridos el recurso de poder perseguir al Sr. Mario Trinidad Herrera por el dinero que irregularmente le fue entregado al mismo, sin embargo, mis requerientes ratifican la puesta en Mora a mis requeridos, a la fecha antes indicada (un (1) día franco a partir de la notificación del presente acto), para que den cumplimiento a dicho requisito legal –Declaración afirmativa- en el domicilio de mis requerientes y conforme como lo expresa la ley, o a su vez en el Tribunal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo Este, la cual esta conociendo el Recurso de Apelación interpuesto por mis requerientes quienes han denunciado la ilegalidad de la Ordenanza dada por el Juez de Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santo Domingo Este, en sus atribuciones como Juez de los Referimientos, quien dicto su ordenanza Civil numero 282, del expediente Num. 07-00232, de 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2007 NUMERO 8: PARRAFO ESPECIAL Que nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado en varias ocasiones (y en una decisión fresquecita del 23/08/2006, entre otras ) al expresar y estar de acuerdo con el criterio de que proceden las demandas de Daños y perjuicios cuando el tercer embargado desembolsa sumas de dinero sin que exista Autorización legal expresa bien definida que autorice tal desembolso u Levantamiento de Embargo, todo esto, aun cuando con fechas posteriores a dichos desembolsos...El Embargo sea cancelado, declarado nulo o desaparezca por algún acuerdo entre las partes, pues es de principio que el tercer embargo, no puede ser juez del embargo Retentivo u Oposición, por lo tanto no debe entregar las sumas de dinero embargadas, sin que sea autorizado dicho desembolso legalmente, de manera definitiva y sin ninguna duda. Tal es el caso de una situación entre el Banco Popular y la Sra. Elsa Altagracia Pérez, en donde la Sra. Elsa Demando al Banco Popular por Daños y Perjuicios, aun cuando ella había retirado el embargo, pues, se hizo un acuerdo entre ella –quien era embargante- y el embargado conjuntamente con el Banco Popular. Pero ¿ Cual fue la Razón por la cual ella Demando al Banco por Daños y perjuicios ocasionados en su contra, aun cuando la demanda había sido retirada o levantada por ella misma? Respuesta. La razón es y fue, porque el Banco Popular había ordenado el uso de fondos cuando aun existía el embargo a favor del embargado y en perjuicio de la embargante, en fecha anterior al acuerdo hecho entre las partes. Todo esto porque el Banco Popular aun cuando entendía que el embargo no procedía, no debió entregar los fondos de dicho embargo, pues no existía ninguna orden definitiva, clara y precisa que ordenase el levantamiento de dicho embargo, u la entrega o autorización de desembolso de las cuentas embargadas. En sus alegatos El Banco Popular Dominicano, a través de un incidente planteado, pretendió probar a los jueces que la Demanda por Daños y Perjuicios era improcedente y trataron de que se considerara Inadmisible la demanda en Daños y Perjuicios, pues de hecho dicho incidente llego hasta el máximo Tribunal, nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia, y ¿Qué Contesto el Máximo Tribunal?...La Suprema Corte de Justicia respondió en su Decisión del 23/08/2006, rechazando el Recurso de Casación que había interpuesto por el Banco Popular Dominicano contra la Sra. Elsa Altagracia Pérez, toda vez que los hechos y las faltas que les fueron retenidas al Banco Popular, ocurrieron antes del acuerdo de Levantamiento de Embargo que habían establecido las partes y por las razones ya expresadas. En parte del dispositivo de decisión emanada por la Suprema Corte de Justicia dice lo siguiente: “ pues si bien es cierto que un desembargo voluntario da lugar a la entrega de las sumas de dinero retenida y requeridas por el titular de la misma, lo que libera de cualquier responsabilidad al tercero embargado, no menos cierto es que este desembolso así requerido sólo es posible a partir de la fecha del levantamiento del embargo, por acuerdo de las partes y por la improcedencia o nulidad del mismo” .....al tenor de lo expresado y bajo esta misma tesitura, y en el presente caso que nos envuelve, no ha existido ningún tipo de pronunciamiento que ordene el Levantamiento del embargo trabado por mis requerientes: Sres. LIGORIO APOLINAR RODRIGUEZ; MARIA, CARMENCITA Y ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ, en consecuencia, estos, mis requerientes, les hacen participar a mis requeridos, Sres. . BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, BANCO BANCO SCOTIABANK, INVERSIONES INMOBILIARIAS PLAYAS DOMINICANAS S.A, por consiguiente, de estos últimos no obtemperar al llamado que se le ha advertido por vía de este acto, entonces, mis requerientes procederán a constreñirlos por todos los medios legales y de derecho, ya sea mediante el cobro compulsivo del y/o de los montos adeudados, ya sea por la vía de los diferentes tipos de embargos autorizados por la ley, ya sea por cualquier vía accesible de Derecho nacional e internacional, a su vez mis requerientes les harán establecer en sus cargos todos los daños y perjuicios de los cuales han sido victimas como consecuencia de la entrega ilegal e irregular de los fondos entregados que mis requeridos desembolsaron en favor del Sr. Mario Trinidad Herrera, no obstante haber existido un embargo Activo trabado por mis requerientes, el cual no ha sido levantado, al no existir ninguna autorización legal que ordene la entrega de los fondos embargados por los Sres. LIGORIO APOLINAR RODRIGUEZ; MARIA, CARMENCITA Y ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ contra el Sr. Mario Trinidad Herrera.--------Y para que mis requeridos Sres.: . BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, BANCO BANCO SCOTIABANK, INVERSIONES INMOBILIARIAS PLAYAS DOMINICANAS S.A, no aleguen ignorarlo, así se lo he notificado, dejándole copia del presente acto en manos de la persona con quien digo estar hablando, con sus respectivos anexos a las partes correspondientes, cuyo acto contiene un total de seis (6) fojas, siendo estas copias igual que su original, firmadas, sellada y rubricadas en todas sus fojas por mí, Alguacil infrascrito que Certifico Y DOY FE.

Costo: RD$__________.-

_____________________
EL ALGUACIL

REPLICAS A J. ARMANDO BERMUDEZ Y DEMAS SUCESORES MODESTA, POR JONAS JAVIER


REPLICAS
Al: Tribunal Superior de Tierras de San Francisco de Macorís
POR: SUCESORES DE MODESTA TRINIDAD HERNANDEZ, APELANTES E INTERVINIENTES VOLUNTARIOS
Casos: a) Recurso de Apelación interpuesto por los Sucesores de Modesta Trinidad Hernández (parte recurrentes) de fecha 29/08/2007 recibido en la Secretaria del Tribunal de J.O. de Nagua en fecha 31/08/2007 sellado en la Pág. 4, contra la Decisión No. 12 del 3/08/2007 bajo el régimen en vigencia de la Ley 108-05, cuyo expediente fue traducido en audiencia publica por unanimidad para ser conocido bajo el amparo de la Ley 1542 de 1947.

a.1 Recurso de Apelación interpuesto por las compañías Urbanización Turísticas Gri Gri mencionado en las notas de audiencia que fue ejercido en fecha 2/10/2007 y el interpuesto por la J. Armando Bermúdez C por A, en fecha 3/10 / 2007

b) Intervención Voluntaria de los Sucesores Modesta Trinidad Hernández en los Recursos de Apelación incoados contra la Decisión No.1 de fecha 9/01/2001 evacuada por el Tribunal de J.O. de la Vega, remitida al T.S.T. de Santiago y luego al de San Fco (Región Noreste) con relación al proyecto de las parcela 4 y 4-a del D.C. 7 de Samaná, a saber los siguientes Recursos: 1- Interpuesto en fecha 3 de Febrero del 2001 por la Financiera Continental, S. A., representada por el Licdo. Alberto J. Hernández 2) Interpuesto en fecha 8/2/2001 por el Sr. J Armando Bermúdez Pippa., 3) Interpuesto en fecha 6/1/2001 Por la Compañía J Armando Bermúdez, C Por A,

c) Los Sucesores de Modesta Trinidad Hernández actuando como Parte interesada en la fusión de los Recursos arriba mencionados ordenado por el Tribunal Superior de Tierras de San Francisco de Macorís, convirtiéndose los recursos en “UNO SOLO” indivisibles para su conocimiento.
Parcelas: 4 y 4-A del Distrito Catastral No. 7 de Samaná

Asunto: REPLICAS AL ESCRITO DE AMPLIACION DE CONCLUSIONES SUSCRITO POR LOS DRES. WILSON DE JESUS TOLENTINO SILVERIO, JOSE ANTONIO ADAMES ACOSTA, JOSE ALTAGRACIA ARAUJO Y LILI ALTAGRACIA NUÑEZ, RECIBIDO EN FECHA 18/8/2009, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LOS SUCESORES DE MODESTA TRINDIAD UNIDA CON EL SR. GREGORIO ROBINSON.

Resulta que: Por motivo de las Litis presentadas en la pagina inicial de este escrito (pagina 1), el Tribunal Superior de Tierras en la audiencia de fecha 1 de Junio del 2009 ordeno a las partes a concluir al fondo de sus demandas y demás pretensiones, a la vez les ordeno que ampliaran sus conclusiones posteriormente.

Resulta que: Los sucesores de Modesta Trinidad procreados con el Sr. Gregorio Robinson, no concluyeron como el tribunal les había conminado hacer, mas bien desacataron tal llamado, de hecho tampoco se encontraron las conclusiones que estos supuestamente invocaron haber depositado, tal como se muestra en las notas de audiencia de fecha 1 de junio del 2009.

Resulta que: Siendo este hecho tan evidente, es inconcebible que no obedeciendo tal llamado ahora se pretenda sorprender al tribunal con conclusiones supuestamente ampliadas, pero que ni siquiera fueron esbozadas en audiencias, además mas ocioso es plantear asuntos que tampoco fueron aludidos en audiencia, en donde los prestigiosos abogados de los aludidos señores, solo se limitaron a esperar que otros plantearan algún asunto para ellos contradecirlos, sin embargo no formaron una parte activa en lo que respecta a los debates, defensa y pedimentos, por lo que es imposible que en este sistema procesal pueda parte alguna sorprender a las partes con conclusiones ampliadas al final del cierre de plazos, cuando no han sido sustentadas en ninguna audiencia en medio de los debates, máxime que tampoco han concluido solicitando el rechazo de inclusión de herederos de nuestros representados, lo que indica que por su silencio han otorgado su consentimiento, toda vez que el que calla OTORGA, en contraste con este hecho, cualquier asunto presentado fuera de los debates y a espalda de las partes seria una franca violación al articulo 8 numeral 1, letra j de la carta magna.

Resulta que: dada estas circunstancias expresadas, nos permitimos concluir a este Tribunal de la siguiente manera

UNICO: QUE SEA RECHAZADO EL ESCRITO DE AMPLIACION DE CONCLUSIONES SUSCRITO POR LOS DRES. WILSON DE JESUS TOLENTINO SILVERIO, JOSE ANTONIO ADAMES ACOSTA, JOSE ALTAGRACIA ARAUJO Y LILI ALTAGRACIA NUÑEZ, RECIBIDO EN FECHA 18/8/2009, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LOS SUCESORES DE MODESTA TRINDIAD UNIDA CON EL SR. GREGORIO ROBINSON, POR SER VIOLATORIO AL ORDEN PROCESAL EN LA REPUBLICA DOMINICANA, AL VIOLAR EL DERECHO DE DEFENSA DE LOS EXPONENTES

ARGUMENTOS SUBSIDIARIOS Y CONCLUSIONES:
En el improbable caso de que este Tribunal no acoja el pedimento presentado por los exponentes en esta instancia, lo que seria absurdo e ilógico en nuestro mas humilde parecer, entonces, nos limitados ha exponer nuestro parecer con relación a los asuntos vertidos en el sorpresivo y sorprendente escrito de los sucesores de Modesta Trinidad procreados con el Señor Gregorio Robinson., a la vez punto seguido procedemos a concluir., no antes de expresar lo siguiente:

Resulta que: La juez de jurisdicción original de Nagua, hizo un sobreseimiento para el conocimiento de la determinación de herederos de los sucesores de Modesta Trinidad Hernández, toda vez que entendía que existían contradicciones entre las actas depositada y el acto de notoriedad depositado por el Dr. Adames Acosta y sus colegas, expresa la magistrado en sus considerandos, que existia en el expediente el acta de TEOFILO Y LA DE JOSE, los cuales no estaban contemplados en el acto de notoriedad de los sucesores de Modesta, lo que es cierto., sin embargo, entendemos que al estar depositadas las actas, es preciso que estos sean declarados como herederos de la misma por existir sus actas de nacimiento que es lo que permite determinar a una persona como hijo del decujus, toda vez que es la identidad principal de los signos patronímicos de una persona, a saber los apellidos de sus padres.

Resulta que: Los sucesores de Modesta Trinidad Hernández no fueron determinados no obstante existir el acta de nacimiento de Teofilo y el acta de nacimiento de José, quienes fueron procreados por la patriarca de esta línea sucesoral engendrados con el Sr. Juan de la Cruz.

Resulta que: En instancia de Apelación los exponentes depositaron el acto de notoriedad de fecha 10/12/2008 a fin de aclarar la Determinación de herederos de la señora MODESTA TRINIDAD HERNANDEZ, y poner a este tribunal en condiciones de fallar.

PRESCRIPCION DEL PLAZO PARA ACEPTAR LA SUCESION DE MODESTA TRINIDAD HERNANDEZ EN LA PARCELA 4 DEL D.C. 7 DE SAMANA, contra los sucesores de MODESTA TRINIDAD HERNANDEZ PROCREADOS CON EL SR. GREGORIO ROBINSON

Resulta que: Los Suceores de Modesta Trinidad procreados con el Sr. Gregorio Robinson, representados por los Dres. WILSON DE JESUS TOLENTINO SILVERIO, JOSE ANTONIO ADAMES ACOSTA, JOSE ALTAGRACIA ARAUJO Y LILI ALTAGRACIA NUÑEZ, les ha prescrito el plazo de aceptar o no la Sucesión de Modesta Trinidad Hernández, hija de José Trinidad hijo, de conformidad con los artículos 789, 790 y combinado con el 2262 del Código Civil Dominicano, como explicaremos a continuación:

Resulta que: una cosa es ser incluido como hijo o descendiente en una sucesión, lo cual no prescribe nunca, puesto que los lazos de filiación no pueden prescribir en la genética, en la sangre, en los genes, en los lazos consanguíneos, pues los parentescos de familia ningún legislador lo ha tachado nunca, ni los puede tachar, siempre que sean genuinos,
SIN EMBARGO,
Otra cosa es el tiempo de aceptar los bienes dejados por un patriarca, es decir la cosa, la tierra, el “rem”, la sucesión frente aquellos miembros de la misma sucesión que ya tienen la tierra o los bienes en su uso por mas de 50 años como es el caso, cuando el legislador solo coloca el plazo de 20 años, a la luz de los artículos 789, 790 combinado con el articulo 2262 del Código Civil Dominicano.

En el caso del articulo 790 solo aplicamos la primera línea que dice “Mientras no haya prescrito el derecho de…aceptar”… lo que da indicar que el tiempo de aceptar prescribe., como lo expresa el 789 al indicar que existe la mas larga prescripción establecida por la ley para aceptar o no una sucesión, la cual es regulada en el articulo 2262 del Código civil Dominicano con 20 años como el máximo plazo.

Resulta que: En efecto esto es aplicable a los sucesores de Modesta procreados con el señor Robinson, quienes les ha prescrito el plazo para aceptar dichos bienes que están en manos de los sucesores de Modesta procreados con Juan de la Cruz quienes tienen mas de 100 años viviendo en dichos terrenos de la parcela 4 del Distrito catastral numero 7 de Samaná, en playa Rincón.

Resulta que: Los sucesores de Modesta procreados con Juan de la Cruz, han acepado de manera tacita los bienes de la parcela 4, tal y como lo expresa el articulo 778 del Código civil, lo que no hicieron los llamados sucesores de Modesta procreado con el Sr. Robinson, toda vez que Vivian en Miches y casi toda su vida en los Estados Unidos como se muestra en todo el expediente, quienes jamás han asistido a audiencia alguna, indicando su renuncia tacita a la sucesión de Modesta Trinidad Hernández, de hecho no saben lo que es Playa Rincón, por no tener interés demostrado por mas de 50 años, pues no la han visto mas que en los periódicos o en la película “La isla de los famosos” firmada en dicho lugar, en beneficio de los Bermúdez y Urbanización Turística Gri Gri

Resulta que: Por lo que el articulo 778 “Aceptación tacita” aplica en beneficio de los sucesores de modesta con Juan de la Cruz, los cuales poseen a titulo de dueños por mas de 100 años como ya se ha expresado en el expediente y como muestran los depósitos de fechas 14/8/2009 y 17/8/2009, entre otros de los Dres. Pedro Julio de la Cruz, Maria del Carmen Betancurt y José A. Javier, quienes en varios depósitos han dejado pruebas de los levantamientos, copias de ocupaciones, copias de videos, etc., indicando además, con el testimonio presentado en la audiencia del 1/6/2009 donde el señor ARMANDO MARTE, puedo explicar la ocupación de estos sucesores por mas de 100 años.

Resulta que: el articulo 778 aplica en perjuicio de los Sucesores de Modesta con el Sr. Gregorio Robinson, pues estos han repudiado la sucesión de la tierras de la parcela 4 del D.C. 7 de Samaná, y como se ha expresado, una cosa es :

Sucesión= relativo a los bienes y otra es
Sucesor = Relativo a la calidad de heredero
Aceptación de Sucesión prescribe en 20 años, Art. 789, 790 y 2262 C.C.
Calidad de descendiente no prescribe nunca, pues siempre se es descendiente, solo basta con estar vivo al momento de apertura de la sucesión, Art. 745 y 725 del C.C.

Resulta que: El articulo 2258 del Código civil, indica que la prescripción no corre contra el heredero que se ha beneficiado de ella, por lo que no existe prescripción contra los sucesores de Modesta Trinidad Hernández, procreados con Juan de la Cruz, pues estos siempre han estado en las tierras, no así en aquellos en la cual la sucesión estuvo “Vacante” y sin embargo no accedieron a ella.

LA PRESCRIPCION PUEDE OPONERSE EN CUALQUIER ESTADO DE LA CAUSA ART. 2224 DEL C. CIVIL
Resulta que: El articulo 2224 del c.c. es una excepción al principio de exponer en los debates lo que quiera hacerse valer en las pretensiones de las partes, pues este articulo indica que La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aun en la Suprema Corte de Justicia, por lo que podemos oponerla en este momento, frente a los sucesores de Modesta Trinidad Hernández unida con Gregorio Robinson frente a los Sucesores de Modesta en unión consensual con Juan de la Cruz, toda vez que los primeros nunca han vivido en las tierras y los segundos tienen mas de 100 años en ella, por lo que esta ventajosamente prescrito el plazo para tomar posesión de ella en el caso de los primeros, concepto aclarado por el Dr. Artagñan Pérez Méndez en su libro Sucesiones y Liberalidades, en el titulo de los herederos legítimos e ilegítimos, apoyado por la Suprema Corte de justicia.

CONCLUSIONES:
En este sentido nos permitimos solicitar los siguientes:
1. Acoger el Recurso de Apelación y sus escritos incoados por los sucesores de la Sra. Modesta Trinidad Hernández procreados con Juan de la Cruz, depositado por los Dres. Pedro Julio de la Cruz y José A. Javier, en fecha 31/8/2007
2. Proceder a Determinar de manera nominada a los sucesores de Modesta Trinidad Hernández acogiendo el acto de notoriedad de fecha 12/10/2007, legalizado por el notario Dr. Luis Emilio Forshue Millord de Samana, en donde comparecieron 7 testigos los cuales no han sido objetados por parte alguna en este proceso, por lo que deben ser Determinados los sucesores de Modesta Trinidad Hernández procreados con Juan de la Cruz, y además que se indique como simples descendientes a los Sucesores de Modesta Trinidad Hernández procreados con el Sr. Gregorio Robinson, pues en el caso de los últimos deben ser excluidos para tomar posesión de los bienes de la parcela 4 del D.C. 7 de Samaná, en virtud de los artículos 789,790 combinado con el articulo 2262 del Código Civil, por estar el plazo ventajosamente prescrito para aceptar los bienes de esa parcela, al haber caducado, extinguido y sepultado dicho plazo
3. DECLARAR OPONIBLE LA PRESCRIPCION y los plazos cerrados para aceptar los bienes de la parcela 4 del D.C. 7 de Samaná contra los Sucesores de Modesta Trinidad Hernández procreados con el Sr. Gregorio Robinson, cuya prescripción es invocada por los recurrentes y exponentes sucesores de Modesta Trinidad H. unida consensualmente con el Sr. Juan de la Cruz, por lo que solicitamos que se declare lo siguiente:
a. DECLARAR a los Sucesores de MODESTA TRINIDAD HERNANDEZ PROCREADOS CON JUAN DE LA CRUZ , como las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos de la Sra. Modesta Trinidad Hernández de los terrenos de la parcela 4 del D.C. 7 de Samaná, las cuales han sido ocupada por esto por mas de 100 años, ordenando la porción correspondientes de estos sucesores, e indicándole al Registrador de Titulo de Samana que rebaje y ejecute la Decisión a intervenir, rebajando lo acordado con el Licdo. Jose A. Javier Bido y el Dr. Pedro Julio de la Cruz, por el poder de cuota litis Depositado.
b. DECLARAR A LOS SUCESORES DE MODESTA TRINIDAD PROCREADOS CON EL SR. GREGORIO ROBINSON como simples descendientes, mas no con derecho a tomar posesión de los terrenos de la parcela 4 del D.C. 7 de Samana, toda vez que por mas de 50 años han expresado su repudio tácito a estos bienes, al nunca vivir en ellos ni tomar partido para esto., en virtud de lo que se expone en los artículos 789, 790, 2262, 2224, 2258 del Código Civil de la Republica Dominicana.
c. DECLARAR ACORDE con este proceso los siguientes artículos:
- 2224 Oponiendo la prescripción en cualquier Estado de la causa
- 789 cerrado el plazo para aceptar la posesión de la tierra o parcela de la parcela 4 del D.C. 7 de Samana contra los sucesores de >Modesta Trinidad procreados con Gregorio Robinson, al ser un plazo extintivo.
- 790 prescrito el tiempo para aceptar la sucesión y tomar las tierras a los sucesores de Modesta unida con Gregorio Robinson.
- 2262 prescrito todos los plazos para demandar en toma de posesión o tomar partido de los bienes de la parcela 4 del D.C. 7 de Samana contra los sucesores de Modesta Trinidad Hernández procreados con Gregorio Robinson.
- 778 aplicable la ejecución tacita por acciones de aceptación de los sucesores de modesta procreados con Juan de la Cruz, quienes se quedaron de forma pacifica, ininterrumpida y a titulo de dueño en los terrenos de la parcela 4 del D.C. 7 de Samana., como lo muestran los diferentes testimonios dejados saber en las múltiples audiencias y en los depósitos mas el testigo presentado en fecha 1 de Junio del 2009 señor ARMANDO MARTE.
Rechazar en todas sus partes, las conclusiones y escritos depositados por los sucesores de Modesta Trinidad procreados con el Sr. Gregorio Robinson
I haréis justicia. A los veintiocho días del mes de Septiembre del año 2009
Por los sucesores de Modesta Trinidad Hernández, casado con Juan de la Cruz
LICDO. JOSE A. JAVIER BIDO

Seguidores

Datos personales