jueves, 24 de febrero de 2011

Violador Excarcelado: El Sagrado Derecho de Defensa Vs. Interes Superior del Niño

¿Cuál Prevalece: El Sagrado Derecho de Defensa o el Interés Superior del Niño, niñas o Adolescentes violado/a …?

Apelación que combate, la libertad de un presunto violador, sin aplicarle medida de Coerción, por habérsele violado el derecho de defensa, tras ser liberado por la Jueza Elizabeth Amalia López García –Juez de Atención Permanente de Bonao- al no ser presentado en las 48 horas de su apresamiento. Ver Res. No. 00168-2011

Caso: Carmencito Segura en Representación de. De E.S. C Vs. Bernardo Rodríguez Ortiz, -Aridio- Corte Penal de la Vega.

Colisión de Principios Constitucionales:

Interés Superior de menor violada y abusada Vs. Violación al Derecho de Defensa

Resulta que: Principios Constitucionales

1)El INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA VIOLADA Y ABUSADA frente al otro que es

2) El SAGRADO DERECHO DE DEFENSA DEL ADULTO IMPUTADO.

Resulta entonces, que: Por Resolución de fecha 14/02/2011 este Tribunal se vio frente a lo que en la Teoría Constitucional se denomina “Colisión de Principios Constitucionales”, lo que hace imperante ver y vigilar cuales de los preceptos constitucionales tiene supremacía, y en este sentido tenemos: a) Por un lado, está el interés del adulto que invoca el articulo 40.5 de la Constitución, al declarar que se le ha violado su derecho de Defensa, ya que fue apresado y no presentado supuestamente en el plazo de las 48 horas; b) Mientras, que ante la inercia del Ministerio publico, la menor reclamante, invoca los artículos 40.9, 56 y 56.1 de la Constitución, los cuales están a la par con el articulo 1 de la Ley 76-02 que expresa lo que es la Supremacía de los principios constitucionales, y en el caso de la especie, se observa que con relación a la menor, esta amparada por los tratados internacionales que tienen aplicación en lo que es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, lo cual tiene supremacía sobre cualquier otro principio constitucional, como veremos mas adelante. ,

Bloque de la Constitucionalidad:

Resulta que: La Republica Dominicana, esta amparada por lo que se Denomina El Bloque Constitucional, regulado por a) La Legislación Nacional formada por la Constitución de la Republica y por la jurisprudencia nacional local , mediante el control difuso como por el concentrado b) La Legislación internacional, compuesta por los pactos, tratados y convenios internacionales, las decisiones consultivas y las emanadas por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado “EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD al cual esta sujeta la validación formal de cualquier legislación adjetiva o secundaria;

Resulta que: Ha constituido una preocupación universal el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la garantía de su cumplimiento, por esta razón se ha creado un corpus juris internationalis, constituido principalmente por los Tratados aprobados por la Organización de las Naciones Unidas, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos. Este mismo criterio ha sido acogido en la Declaración de Ginebra de 1924, sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General del 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24 ), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en su articulo 4 expresa que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”

LA CONSTITUCION NACIONAL y el contexto de los Convenios Internacionales

Resulta que: Ciertamente, La Constitución de la Republica, hablando sobre la legalidad de la prisión advierte lo siguiente, en su artículo 40 numeral 5:

40.5 Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;

PERO;

La misma Constitución en el artículo 40 numeral 9, dice lo siguiente: 9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;

Indicando con esto que la aplicación a las medidas de coerción tiene una aplicación PROPORCIONAL al peligro del caso, por lo que tal aplicación tiene un carácter Relativo, no absoluto:

Y en el mismo orden, la propia constitución explica lo siguiente en lo relativo a lo que se conoce como EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO que está por encima de cualquier otra disposición constitucional:

Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia:

1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;

CONCLUSIONES: Ante todo lo expuesto, podemos decir, que el Articulo 40.5 de la Constitución de la Republica Dominicana, que versa sobre el Derecho de Defensa de los seres humanos –de los adultos-, sufre una limitante, tras ser invadido y afectado por los preceptos constitucionales (Arts. 40.9, 56 y 56.1 ) que avalan los derechos Superiores de los Niños, niñas y Adolescentes, ya que estos últimos tienen supremacía, sobre todo cuando tienen por interés principal la defensa implícita de los Derechos de un menor abusado, a los cuales el adulto, le ha violado todos sus derechos, y dichos razonamientos son convalidados por los mas altos criterios de justicia, por los mas altos jurisconsultos, por la jurisprudencia, por la doctrina, máxime de ser también homologado por los estamentos que consagran los Tratados y convenios internacionales, y de los cuales nosotros somos signatarios y firmantes.

Este criterio prevalece, toda vez que es justo, pues lo que se busca y pretende con hacer valer la supremacía del DERECHO SUPERIOR DEL NIÑO ante la presente situación, es que no sea obviado el supuesto hecho vergonzoso, causado frente a una menor –violada por coito sexual-, a los cuales se les han violado todos sus Derechos, ante la ignorancia e indefinición de esta menor, por la apatía de presunto perverso que trata de burlar su crimen, con tecnicismos jurídicos, pretendiendo hacerlo prevalecer aun ante hechos punibles como es el caso de la especie.

Por Licdo. José A. Javier –Jonás-

Derecho Constitucional

829-696-3123; jonas625@hotmail.com

Violador Excarcelado: El Sagrado Derecho de Defensa Vs. Interes Superior del Niño

¿Cuál Prevalece: El Sagrado Derecho de Defensa o el Interés Superior del Niño, niñas o Adolescentes violado/a …?

Apelación que combate, la libertad de un presunto violador, sin aplicarle medida de Coerción, por habérsele violado el derecho de defensa, tras ser liberado por la Jueza Elizabeth Amalia López García –Juez de Atención Permanente de Bonao- al no ser presentado en las 48 horas de su apresamiento. Ver Res. No. 00168-2011

Caso: Carmencito Segura en Representación de. De E.S. C Vs. Bernardo Rodríguez Ortiz, -Aridio- Corte Penal de la Vega.

Colisión de Principios Constitucionales:

Interés Superior de menor violada y abusada Vs. Violación al Derecho de Defensa

Resulta que: Principios Constitucionales

1)El INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA VIOLADA Y ABUSADA frente al otro que es

2) El SAGRADO DERECHO DE DEFENSA DEL ADULTO IMPUTADO.

Resulta entonces, que: Por Resolución de fecha 14/02/2011 este Tribunal se vio frente a lo que en la Teoría Constitucional se denomina “Colisión de Principios Constitucionales”, lo que hace imperante ver y vigilar cuales de los preceptos constitucionales tiene supremacía, y en este sentido tenemos: a) Por un lado, está el interés del adulto que invoca el articulo 40.5 de la Constitución, al declarar que se le ha violado su derecho de Defensa, ya que fue apresado y no presentado supuestamente en el plazo de las 48 horas; b) Mientras, que ante la inercia del Ministerio publico, la menor reclamante, invoca los artículos 40.9, 56 y 56.1 de la Constitución, los cuales están a la par con el articulo 1 de la Ley 76-02 que expresa lo que es la Supremacía de los principios constitucionales, y en el caso de la especie, se observa que con relación a la menor, esta amparada por los tratados internacionales que tienen aplicación en lo que es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, lo cual tiene supremacía sobre cualquier otro principio constitucional, como veremos mas adelante. ,

Bloque de la Constitucionalidad:

Resulta que: La Republica Dominicana, esta amparada por lo que se Denomina El Bloque Constitucional, regulado por a) La Legislación Nacional formada por la Constitución de la Republica y por la jurisprudencia nacional local , mediante el control difuso como por el concentrado b) La Legislación internacional, compuesta por los pactos, tratados y convenios internacionales, las decisiones consultivas y las emanadas por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado “EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD al cual esta sujeta la validación formal de cualquier legislación adjetiva o secundaria;

Resulta que: Ha constituido una preocupación universal el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la garantía de su cumplimiento, por esta razón se ha creado un corpus juris internationalis, constituido principalmente por los Tratados aprobados por la Organización de las Naciones Unidas, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos. Este mismo criterio ha sido acogido en la Declaración de Ginebra de 1924, sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General del 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24 ), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en su articulo 4 expresa que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”

LA CONSTITUCION NACIONAL y el contexto de los Convenios Internacionales

Resulta que: Ciertamente, La Constitución de la Republica, hablando sobre la legalidad de la prisión advierte lo siguiente, en su artículo 40 numeral 5:

40.5 Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;

PERO;

La misma Constitución en el artículo 40 numeral 9, dice lo siguiente: 9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;

Indicando con esto que la aplicación a las medidas de coerción tiene una aplicación PROPORCIONAL al peligro del caso, por lo que tal aplicación tiene un carácter Relativo, no absoluto:

Y en el mismo orden, la propia constitución explica lo siguiente en lo relativo a lo que se conoce como EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO que está por encima de cualquier otra disposición constitucional:

Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia:

1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;

CONCLUSIONES: Ante todo lo expuesto, podemos decir, que el Articulo 40.5 de la Constitución de la Republica Dominicana, que versa sobre el Derecho de Defensa de los seres humanos –de los adultos-, sufre una limitante, tras ser invadido y afectado por los preceptos constitucionales (Arts. 40.9, 56 y 56.1 ) que avalan los derechos Superiores de los Niños, niñas y Adolescentes, ya que estos últimos tienen supremacía, sobre todo cuando tienen por interés principal la defensa implícita de los Derechos de un menor abusado, a los cuales el adulto, le ha violado todos sus derechos, y dichos razonamientos son convalidados por los mas altos criterios de justicia, por los mas altos jurisconsultos, por la jurisprudencia, por la doctrina, máxime de ser también homologado por los estamentos que consagran los Tratados y convenios internacionales, y de los cuales nosotros somos signatarios y firmantes.

Este criterio prevalece, toda vez que es justo, pues lo que se busca y pretende con hacer valer la supremacía del DERECHO SUPERIOR DEL NIÑO ante la presente situación, es que no sea obviado el supuesto hecho vergonzoso, causado frente a una menor –violada por coito sexual-, a los cuales se les han violado todos sus Derechos, ante la ignorancia e indefinición de esta menor, por la apatía de presunto perverso que trata de burlar su crimen, con tecnicismos jurídicos, pretendiendo hacerlo prevalecer aun ante hechos punibles como es el caso de la especie.

Por Licdo. José A. Javier –Jonás-

Derecho Constitucional

829-696-3123; jonas625@hotmail.com

Violador Excarcelado: El Sagrado Derecho de Defensa Vs. Interes Superior del Niño

¿Cuál Prevalece: El Sagrado Derecho de Defensa o el Interés Superior del Niño, niñas o Adolescentes violado/a …?

Apelación que combate, la libertad de un presunto violador, sin aplicarle medida de Coerción, por habérsele violado el derecho de defensa, tras ser liberado por la Jueza Elizabeth Amalia López García –Juez de Atención Permanente de Bonao- al no ser presentado en las 48 horas de su apresamiento. Ver Res. No. 00168-2011

Caso: Carmencito Segura en Representación de. De E.S. C Vs. Bernardo Rodríguez Ortiz, -Aridio- Corte Penal de la Vega.

Colisión de Principios Constitucionales:

Interés Superior de menor violada y abusada Vs. Violación al Derecho de Defensa

Resulta que: Principios Constitucionales

1)El INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA VIOLADA Y ABUSADA frente al otro que es

2) El SAGRADO DERECHO DE DEFENSA DEL ADULTO IMPUTADO.

Resulta entonces, que: Por Resolución de fecha 14/02/2011 este Tribunal se vio frente a lo que en la Teoría Constitucional se denomina “Colisión de Principios Constitucionales”, lo que hace imperante ver y vigilar cuales de los preceptos constitucionales tiene supremacía, y en este sentido tenemos: a) Por un lado, está el interés del adulto que invoca el articulo 40.5 de la Constitución, al declarar que se le ha violado su derecho de Defensa, ya que fue apresado y no presentado supuestamente en el plazo de las 48 horas; b) Mientras, que ante la inercia del Ministerio publico, la menor reclamante, invoca los artículos 40.9, 56 y 56.1 de la Constitución, los cuales están a la par con el articulo 1 de la Ley 76-02 que expresa lo que es la Supremacía de los principios constitucionales, y en el caso de la especie, se observa que con relación a la menor, esta amparada por los tratados internacionales que tienen aplicación en lo que es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, lo cual tiene supremacía sobre cualquier otro principio constitucional, como veremos mas adelante. ,

Bloque de la Constitucionalidad:

Resulta que: La Republica Dominicana, esta amparada por lo que se Denomina El Bloque Constitucional, regulado por a) La Legislación Nacional formada por la Constitución de la Republica y por la jurisprudencia nacional local , mediante el control difuso como por el concentrado b) La Legislación internacional, compuesta por los pactos, tratados y convenios internacionales, las decisiones consultivas y las emanadas por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado “EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD al cual esta sujeta la validación formal de cualquier legislación adjetiva o secundaria;

Resulta que: Ha constituido una preocupación universal el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la garantía de su cumplimiento, por esta razón se ha creado un corpus juris internationalis, constituido principalmente por los Tratados aprobados por la Organización de las Naciones Unidas, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos. Este mismo criterio ha sido acogido en la Declaración de Ginebra de 1924, sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General del 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24 ), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en su articulo 4 expresa que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”

LA CONSTITUCION NACIONAL y el contexto de los Convenios Internacionales

Resulta que: Ciertamente, La Constitución de la Republica, hablando sobre la legalidad de la prisión advierte lo siguiente, en su artículo 40 numeral 5:

40.5 Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;

PERO;

La misma Constitución en el artículo 40 numeral 9, dice lo siguiente: 9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;

Indicando con esto que la aplicación a las medidas de coerción tiene una aplicación PROPORCIONAL al peligro del caso, por lo que tal aplicación tiene un carácter Relativo, no absoluto:

Y en el mismo orden, la propia constitución explica lo siguiente en lo relativo a lo que se conoce como EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO que está por encima de cualquier otra disposición constitucional:

Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia:

1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;

CONCLUSIONES: Ante todo lo expuesto, podemos decir, que el Articulo 40.5 de la Constitución de la Republica Dominicana, que versa sobre el Derecho de Defensa de los seres humanos –de los adultos-, sufre una limitante, tras ser invadido y afectado por los preceptos constitucionales (Arts. 40.9, 56 y 56.1 ) que avalan los derechos Superiores de los Niños, niñas y Adolescentes, ya que estos últimos tienen supremacía, sobre todo cuando tienen por interés principal la defensa implícita de los Derechos de un menor abusado, a los cuales el adulto, le ha violado todos sus derechos, y dichos razonamientos son convalidados por los mas altos criterios de justicia, por los mas altos jurisconsultos, por la jurisprudencia, por la doctrina, máxime de ser también homologado por los estamentos que consagran los Tratados y convenios internacionales, y de los cuales nosotros somos signatarios y firmantes.

Este criterio prevalece, toda vez que es justo, pues lo que se busca y pretende con hacer valer la supremacía del DERECHO SUPERIOR DEL NIÑO ante la presente situación, es que no sea obviado el supuesto hecho vergonzoso, causado frente a una menor –violada por coito sexual-, a los cuales se les han violado todos sus Derechos, ante la ignorancia e indefinición de esta menor, por la apatía de presunto perverso que trata de burlar su crimen, con tecnicismos jurídicos, pretendiendo hacerlo prevalecer aun ante hechos punibles como es el caso de la especie.

Por Licdo. José A. Javier –Jonás-

Derecho Constitucional

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