viernes, 20 de enero de 2012

Perro Cane CORSO necesita Novia

http://canecorsoclub.es/index.php/es/canecorso/standarcanecorso


Nombre: Goliat
Edad: Nacimiento el 29/01/2011
Sexo: Maculino
Padres: Italianos
Raza: Cane Corso

Progenitores: Padrotes de la familia Peguero-Bezi-Nicasio (Samana, Rep. Dom.)

Propietario: Jonas Javier

A raiz de la escasa presencia de los perros Cane _Corso en la Republica Dominicana, el propietario Jonas Javier, desea realizar una reproducion genuina de la Raza Cane Corso en nuestro pais; sabemos que existen algunos perros de esta raza en nuestra nacion, sin embargo, una gran mayoria provienen de la misma estirpe de los padrotes Bezi, aunque otros no; Entretanto, nos gustaria otros genuinos de un arbol o estirpe diferente y lejanos a esa rama, a fin de garantizar raza pura y libre de incesto u adulteracion por falta de genuinidad.

Goliat, es un joven perro, con a penas 11 meses de edad, y sin tener sexo alguno, por lo que se mantiene casto hasta el momento, y dicha castidad, le permite desarrollar toda su energia en una sola especie, y con una conyuge de su misma raza, con el interes de mantener la pureza, y a fin de garantizar la eficacia de la raza, que precisamente radica en la pureza de la misma, manteniendose lejos del adulterio y los engendros espurios. ...

Nota: En esa foto Goliat tiene a penas 6 meses de edad.

Informacion de contacto:
Jonas Javier
email: jonas625@hotmail.com
Cel. 829-696-3123
Rep. Dom.
Bonao, Provincia Monseñor Nouel.
http://canecorsoclub.es/index.php/es/canecorso/standarcanecorso

Perro Cane Corso en la Republica Dominicana- Necesita novia

Nombre : Goliat
Fech de Nac. 29/01/2010
Color : Negro
Nacionalidad: Italia

Origen de Flia: Familia Peguero Bezi

Propietario: Jonas Javier

Asunto: Goliat necesita Novia. El objetivo es mantener la genuinidad de la raza de los perros Cane Corso; en la Republica Dominicana, existen pocas personas con esta raza de perros, lo que hace a veces un poco dificil poder realizar reproduciones de raza pura.
Es necesario entender que el Cane Corso tiene su mejor valia, al momento de mantener su pureza; en caso contrario se pierde la eficiencia de la calidad del perro.

La garantia de la eficacia de este canino, estriba precisamente en la pulcritud del perro no adulterado, sino, con el mantenimiento de la pureza de la especie, sin que sea necesario reproducir hibridos que en ocaciones resultan ser peligrosos.

Jonas Javier ...

lunes, 2 de enero de 2012

Al : Honorables magistrado juez presidente y demás jueces que componen el Tribunal Constitucional, presidido por el Dr. Milton Ray Guevara.

Asunto: Recurso de Inconstitucionalidad contra la Sentencia No. 420 evacuada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de Diciembre del año 2011

De: Sucesores de los Sres. Andrés Trinidad y María Josefa Díaz

Abogado: Licdo. José Amado Javier Bido

Licda. Nereyda Rojas González

Dr. Fernando Santana Peláez

Base Legal: Violación a los Arts. Art. 405, 145, 146, 147, 150, 151 del Código Penal de la Republica Dominicana

Aplicación a los Artículos: 44, 44.1, 44.2, 49.4, 55, 69.1, 69.1, 69.3, 69.8, 69.9, 69.10 de la Constitución de la Republica Dominicana.

Honorables magistrados:

Los Sres. MARÍA TRINIDAD HERNANDEZ, dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cedula de identidad y electoral marcada con el numero 029-0007462-9, conjuntamente con el Sr. Luis Hipólito Trinidad Rodríguez, quien es dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cedula de identidad y electoral marcada con el numero ___, y demás sucesores firmantes en el presente acto, todos con domicilio elegido en el Municipio de la Isabela de la Provincia de Puerto Plata, en la calle Cristóbal Colon 131, la Ayanada Villa Isabela, Municipio de Puerto Plata, para los fines del presente acto quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. JOSE A. JAVIER BIDO y LICDA. NEREYDA ROJAS GONZALEZ adjunto al Dr. FERNANDO SANTANA PELAEZ, todos, dominicanos, Mayores de edad, casados y soltera, Abogados de los Tribunales de la República Dominicana, Portador de Cédula de identidad personal y electoral marcada con los Números 01-0024935-8 y 037-0021080-4, y 001-07522459-7, respectivamente, abogados de los tribunales de la Republica, matriculas Nos. 30203-146-05, 19499-332-97 asistido del Dr. Bartolo Rafael Cruz Matías, con domicilio jurídico ubicado en el Municipio de la Isabela de la Provincia de Puerto Plata, en la calle Cristóbal Colon 131, la Ayanada Villa Isabela, Municipio de Puerto Plata, lugar donde mi requeriente hace formal elección de domicilio para todas las consecuencias legales del presente acto; y ah-doc con estudio profesional abierto de manera permanente en la Av. Los Arroyos, numero 55, Arroyo Hondo, Edificio Sanpel, suite 102, Oficina Santana & Asociados Santo Domingo, D.N.; email: jonas625@hotmail.com;nerog2008@hotmail.com; Tienen a bien incoar el presente Recuso de Inconstitucionalidad contra la sentencia No. 420 evacuada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de Diciembre del año 2011, por lo que procedemos a exponer y punto seguido solicitar lo siguiente:

Resulta honorables Magistrados, que por motivo de una demanda de partición de bienes incoada por un grupo de personas que se llamaron se sucesores del Sr. Andrés Trinidad, resulto la decisión evacuada por la Cámara Civil, comercial y de Trabajo del juzgado de Primea Instancia del Distrito judicial de Samaná, la cual reza con el dispositivo siguiente:

FALLA:

PRIMERO: Se declara buena y valida en cuanto a la forma, la presente demanda en partición de bienes sucesorales, incoada po el Sr. Andrés Trinidad Mejia en contra de Cayacoa Bahía Príncipe, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, se declara inadmisible la presente demanda, por falta de calidad y carece de base legal; TERCERO: Condena a los demandantes, al pago de las costas del procedimiento, con distracción del Lic. Erly Renior Almonte Tejada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Resulta que: No conforme con esta decisión los llamados sucesores de Andrés Trinidad incoaron un recuso de Apelación contra esta sentencia, resultando las siguientes decisiones: la de fecha 31 de Marzo del 2011, Evacuada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Dpto Judicial de San Fco de Macorís, la cual dice lo siguiente:

FALLA:

PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de los señores: AQUILINO TRINIDAD, ENMA CLARA TRINIDAD, ELENA MEJIA (MAMOTA) ALEXIS RODRIGUEZ (VALE) E IRIS RODRIGUEZ MEJIA, por falta de comparecer; SEGUNDO: Declara el Recurso de Apelación, regular y valido en cuanto a la forma; TERCERO: La Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el numero 00241/2009 de fecha 30 del Mes de Septiembre del año dos mil nueve (30/09/2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná; CUARTO: Avoca el conocimiento del fondo de la demanda en partición de bienes sucesorales; QUINTO: Deja la persecución de la próxima audiencia a la parte mas diligente; SEXTO: Reserva las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal; SEPTIMO: Comisiona al ministerial José Virgilio Martínez, de Estrados de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia;

Resulta que: Mas adelante, en fecha 26 del mes de Julio del año dos mil diez (26/07/2010) la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Fco de Macorís, despidió la sentencia marcada con el número 111-10, en cuyo dispositivo encontramos lo siguiente:

FALLA:

PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de los señores: AQUILINO TRINIDAD, ENMA CLARA TRINIDAD, ELENA MEJIA (MAMOTA) ALEXIS RODRIGUEZ (VALE) E IRIS RODRIGUEZ MEJIA, por falta de comparece, no obstante estar legalmente citados.

SEGUNDO: Ordena la partición de los bienes relictos de los finados ANDRES TRINIDAD MEJIA Y MARÍA JOSEFA DIAZ, a persecución y diligencia de los señores: DANTE TRINIDAD, MANUEL DE JESUS LINARES SANTANA, LUDYS MIOSOTIS SANTANA SANTOS, CERENA SANTANA PERALTA, CRISERDA MARÍA SANTANA DE LA CRUZ, RODOLFO SOSA SANTANA, LIDIA LASTENIA PICEL REYES DE RODRIGUEZ, MARÍA CELESTE PINCEL REYES, ISOLINA TRINIDAD, GLADYS TRINIDAD, AGUSTIN MAURICIO PADILLA, ARQUIMEDES SEVERINO, PEDRO RADHAMES MAURICIO PEGUERO, GERALDO TRINIDAD PEREZ, TEOFILO TRINIDAD DE LA ROSA, ARGENTINA VILORIO, JORGE TRINIDAD VILORIO, FERMINA TRINIDAD, ENMA CLARA TRINIDAD, AQUILINO TRINIDAD MEJIA, MANUEL DE JESUS LINARES, LUODIS MIOSOTIS SANTANA, CERENA SANTANA TRINIDAD, NORMA TRINIDAD, AMAURIS PRIAMO SANTANA Y MARÍA CELESTE PICEL.

TERCERO: Designa como perito al señor JOSE A. ZORRILLA, dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. 025-000404-5, codia No. 4220, tasación NO.611, para que en esa claridad y previo juramento de Ley, visite los bienes a partir e informe si pueden ser divididos cómodamente indicando los lotes en naturaleza, peo en el caso contrario, haga un estimado de su valor par que se proceda a la venta en publica subasta.

CUARTO: Designa al DR. RAMON ANIBAL OLEA LINARES, notario publico del Municipio de Samana, para que ante el, y en su calidad de Notario publico, se proceda a las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes relictos entre los legítimos herederos del finado ANDRES TRINDIAD MEJIA Y MARÍA JOSEFA DIAZ, estableciendo los lotes correspondientes, y en caso de ser necesario, para que proceda a la venta en publica subasta al mejor postor y ultimo subastador, entregando a cada uno de los sucesores la porción o cantidad en dinero que corresponde, conforme la vocación hereditaria

QUINTO: Designa como juez comisario a la MG. VALENTINA MARTE ALVARADO, juez presidente de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primea Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para que ante el sean conocidas las contestaciones que pudieren surgir en lo relativo tanto del informe pericial como de la distribución en lotes como de los importes de la venta que hicieron ante el Notario designado.

SEXTO: Pone las costas del procedimiento, a cargo de la masa común a partir, distrayéndolas a favor de los Licdos. NATANAEL MENDEZ MATOS Y ENMA VALOIS V. abogados que firman haberlas avanzado en su mayor parte.

SEPTIMO: Comisiona al Ministerial José Virgilio Martínez, de Estrados de la Corte de Apelación del _Distrito Nacional para la notificación de la presente sentencia. FDOS. RICARDO VENTURA MOLINA -PRESIDENTE; MARTHA C. DIAZ VILLAFAÑA Juez Primea Sust. Del Presidente, MARISELA ANTIGUA MATOS Juez Segundo Sust. Del Presidente, EDUARDO BALDEA ALMONTE Juez Miembro. .Felicia Alt. Antigua Payano –Secretaria- DADA Y FIRMADA;

Resulta que: No conforme con la presente decisión, la entidad Invasiones Whale Bahía, S.A.; recurrió en casación la referida sentencia,; y la actual recurrente Sra. María Trinidad Hernández, participó como interviniente Voluntaria en el referido recuso de Casación, resultando de estas y numerosas acciones ejercidas por las quejas de otros sucesores, la decisión ahora impugnada, de fecha 14 de diciembre del 2011, evacuada por la Honorable Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo es el siguiente:

Por tales motivos: Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por Inversiones Wahale Bahía, S.A, Operadora del Hotel Bahía Príncipe en Cayo Levantado, contra la sentencia dictadas en fechas 31 de Marzo del 2010 y 26 de Julio del 2010, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fco de Macorís, cuyos dispositivos figuran en parte anterior al fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor del Lic. Nathanael Méndez Matos y la Dra. Emma Valois Vidal, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayo parte.

Así ha sido juzgado por la sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública del 14 de Agosto del 2011, años 169 y 149 de la Restauración.

La Autoridad de la Cosa irrevocablemente Juzgada, es Absoluta, en todas las partes que tuvieron participación en el proceso

POR CONSIGUIENTE; RESULTA QUE:

La decisión ahora impugnada, tras adquirir la Autoridad de la Cosa Juzgada en el aspecto de la Decisión que ordena la partición, es Absoluta y no relativa, con relación a los que tuvieron participación en el proceso, por lo tanto, las partes que iniciación el proceso de partición, fueron admitidos por analogía, en un aspecto permisivo como Sucesores de Andrés Trinidad y la Sra. María Josefa Díaz, aun cuando la recurrente había denunciado el fraude procesal vía el Recuso de Tercería que le fuere comunicado a la Suprema Corte de justicia vía un escrito de la recurrente María Trinidad Hernández por intermedio de sus abogados apoderados, e identificado sintetizadamente a través de la breve instancia a la cual le anexo el Recurso de Tercería, indicando que las partes que participaron en el proceso en calidad de sucesores de Andrés Trinidad por la vía de Anastacio Trinidad, no son sucesores reales del patriarca –Andrés Trinidad-, toda vez que Anastacio Trinidad no era hijo de Andrés sino de Isidora Trinidad y esta hermana de Andrés Trinidad –el Patriarca-; por lo tanto tal denuncia, es de carácter grave, por existir aquí el dolo, el fraude procesal , la falsificación y la estafa, lo que no fue tomado en cuenta por la Suprema Corte de Justicia, tras decir una verdad a media, en el sentido de indicar que estos aspectos pueden ser considerado en la jurisdicción de la juez Comisario y a la vez indicar confusamente, que tanto la recurrente como otros sucesores, según la Suprema Corte de justicia lo que perseguían era simplemente ser incluidos lo cual es una media verdad, tras no tratarse de un antojo de solo ser meramente incluidos –lo cual será logrado ante el juez comisario-, sino de algo que vulnera la privacidad familiar y es una injerencia el que otros sucesores no aptos, representen a la familia siendo realmente impostores y falsos sucesores que se camuflajean en la falsedad, además, estos tienen interés perversos y malsanos, ya que no han procurado buscar a los verdaderos sucesores de Andrés Trinidad, sino que por la vía y el patrocinio de la Sra. Consuelo, cuyo nombre es Guillermina Santana –la cual esta siendo demandada por la vía penal, ella con todos sus secuaces-, no son mas que personas insinceras, pues, aunque esto parezca cierto, no menos cierto es que una Decisión como esta, no puede hacerse de la vista gorda sobre un aspecto de una gravedad y de magnitud grosera en el sentido de que viola la privacidad familiar al permitir que miembros espurios, simuladores, adúlteros y falsos sucesores, entren pervertidamente al ámbito privado de los sucesores del Sr. Andrés Trinidad y la Sra. María Josefa Díaz, lo que es una violación al aspecto Constitucional que protege la privacidad familiar, por lo que no es ociosa la queja de estos sucesores ni de la recurrente, quienes no se quieren dejarse representar por falsos sucesores que no merecen representar a los sucesores de Andrés y Josefa, ya que no son de las líneas de familias ni de la estirpe de este árbol, raya en el aspecto de Inconstitucionalidad, EN COSECUENCIA, la sentencia impugnada adolece de vicios graves, tal como el denunciado, tras violarse varias normas indispensables en el aspecto procesal, que no permiten que dicha decisión llegue a mantenerse sin macula, sin manchas, sino mas bien, que se violan varios principios fundamentales de la recurrente y de otros sucesores, asunto este que es abordado en el presente escrito, pues además, se viola el principio de la Preclusión , pues los procesos no pueden retrotraerse, no pueden dar vuelta atrás de forma innecesaria, ya que deben seguir en un ambiente sistemático, pues después que se han completado los pasos de un proceso, no es necesario volver a hacer lo mismo, porque esto seria retrotraer –retroceder- el proceso para atrás, y se pierde el ambiente de la Oportunidad en el proceso, la inmediatez en el proceso, si se hace un espacio innecesario dejando cosas sin resolver, máxime de darle el rango de Autoridad de la cosa Irrevocablemente juzgada, sobre la base de lo ilegitimo, lo ilegal, lo falso, por lo que estos criterios obligaban al Tribunal de Alzada a buscar la solución de ponerle desenlace a ese asunto de tanto interés, teniendo en sus manos poder suspender el que estos falsos sucesores sigan perturbando el ambiente familiar de la familia y estirpe TRINIDAD –DIAZ, ya que las calidades que les fueron oportunamente cuestionadas debería se el primer renglón que un juez debe abordar para conocer una causa, por lo que tras la denuncia de que los recurridos no eran verdaderos sucesores de Andrés Trinidad ni de Josefa Díaz, el Tribunal Supremo, no podía obviar tal denuncia de índole Constitucional; no podía permitir que esta profanación a la familia TRINIDAD –DIAZ siguiera los pasos del éxito no obstante la perturbación denunciada, pudiendo la Suprema Corte de justicia , poder controlar ese aspecto constitucional al estar en sus manos el expediente y tras haberles sido denunciado, pues si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia no es un tribunal de conocer sobre el fondo de un asunto, también es cierto que no es un protector de la falsedad, por lo que debía de solucionar ese problema y no dejar que la cosa Juzgada resida en manos de falsos sucesores, que con dicha falsedad consignaron el pago de condena a los pagos procesales y de costas sobre la base de lo ilegal, e ilegitimo, lo que no tiene ningún sentido normal, sino una ambigüedad procesal, pues, en ese aspecto es irrevocable el hecho de que la recurrente sucumbió en justicia frente a falsos sucesores, y estos falsos sucesores si bien pudieran ser excluidos ante la Juez Comisario, y por vía de la Jurisdicción Penal sobre la base de la falsificación al dar falsas calidades, y a la vez Estafa, Asociación de Malhechores, dolo y fraude procesal, prevaricación de Sentencia, entre otros – como ya se prepara un proceso contra ellos por la vía Coercitiva- conforme lo expresan los Artículos Base jurídica: Art. 405, 145, 146, 147, 150, 151 del Código Penal de la Republica Dominicana, no menos cierto es que , que no se debería dejarse ningún espacio necesario para que prevalezcan en una sentencia supuestamente depurada y saneada en su totalidad, provocando la perturbación de la familia, que no mora en paz por este hecho provocado y no subsanado, mientras la Suprema Corte de Justicia en su afanada sentencia –extrañamente resolviendo un expediente que duró menos de 1 año desde su primera fase desde el primer grado hasta Casación, imponiendo un Record en el tiempo procesal, tras ser pronunciada una decisión aun entrando ante la Suprema Corte de justicia en el mes de Agosto del 2011… ¡ja ja ja ja ja!!! -, entrega solapadamente, y en su ultima hora laboral, en su ultimo día, “OJO” una decisión supuestamente pura y limpia de pie a cabeza, lo cual es incierto, porque se obviaron las denuncias sobre las calidades que la recurrente y otros sucesores plantearon en el proceso; POR CONSIGUIENTE, La Suprema Corte de Justicia obvio el hecho de que la Ley 137-11 del 13 de Junio del 2011 en su Artículo 52.- Revisión de Oficio. Dice: El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judicial, aún de oficio, en aquellas causas que han sido sometidas a su conocimiento; por lo tanto, procedemos a denunciar la vulneración de derechos no protegidos por la Suprema Corte de Justicia, quien pisoteo el Bloque constitucional y de manera especifica se viola el Art. 55 de la Constitución que versa sobre el Derecho de la Familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla; por lo tanto, el Derecho de Familia debe ser protegido, y este emana de vínculos naturales o jurídicos, por lo que, a falta de estos vínculos, no se configura la familia, toda vez que personas espurias no la pueden componer, pues esto genera un adulterio y una nomenclatura falsa, no pulcra ni mucho menos legal, tras ser ilegitima, asunto este que no puede ser permitido por los verdaderos sucesores de Andrés Trinidad y Josefa Díaz;

Resulta que también, se viola el Art. 44 Constitución. Toda persona tiene derecho privado a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, del individuo…. Toda autoridad o particular que los viole esta obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la Ley.

Y dice el 44-2 Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la Ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;

La Recurrente, solicitó ante la Autoridad competente que conocía del caso –La Suprema Corte de Justicia- el espacio para poder debatir el asunto de las calidades de los supuestos sucesores que iniciación el proceso, además de la inclusión de la recurrente, mas sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, desnaturalizo el pedimento, en su acelerada y cuestionada decisión, tras indicar que la impetrante, no buscaba mas que ser incluida en el proceso como sucesora de Andrés Trinidad, cuando esto es incierto, ya que no era el aspecto único de su pedimento, sino que sea también considerado el asunto de las falsas calidades aludidas, lo que requería una rectificación del tribunal Supremo, conforme al Art. 44-2 de la Constitución, a fin de emitir una decisión que no tuviera manos que le señalaren, pero no fue el caso, ya que se obviaron estos pedimentos legítimos.

Resulta que: Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia ha expresado en términos Generales, “Que el sobreseimiento es facultativo de los jueces”, ya que son ellos los que deben revisar el asunto prejudicial el proceso, sin embargo, esto solo es una enunciación que se expresa en términos estrictamente generales, y sin embargo, cada caso es singular, por no ser ningún caso igual a otro, por lo que es evidente que la Suprema Corte de Justicia, debió tomar en cuenta que la misma Ley 137-11 modificada por la Ley 145-11 del 4 de Julio del 2011, expresa que los jueces deben verificar el aspecto Constitucional aun de Oficio, sin que nadie se lo requiera, por lo que es evidente que no tomaron esto en cuenta, pero, además, también se le solicito en la misma instancia la Reapertura de debates a estos fines, e hicieron caso omiso, pensando en términos generales que esto es facultativo de los jueces, sin embargo, olvidaron que los jueces son los máximos garantes de las garantías constitucionales, y de resguardar las calidades pulcras de las partes, no dejando en el olvido que el dolo corrompe todo. Por lo tanto, los jueces no pueden olvidar que lo justo no esta vinculado a las soluciones que son mas fáciles para salir del paso, y para entregar un expediente, pues lo justo esta mas allá de lo que es ligero y fácil, pues la ligereza quizás puede alejarse de la seriedad con se tome un proceso, lo que genera injusticia, porque también se aparta de lo que es justo. Es por eso que los jueces probos, evitan obviar los pedimentos serios, no con el fin de solucionarlos con normas generales procesales, sino por normas que no se asemejan a la ligereza, evitando participar en algún apto impúber, efebo y pueril, que no se deje evidencia de que fue tratado debidamente, ni se dejó constancia de que estos estaban en manos de personas altamente maduras y preocupada por llegar al clímax – a la verdad- de un asunto, con un sincero interés de que brille lo pulcro y lo puro, y en este sentido, los jueces íntegros, se esmeran por evacuar decisiones leales a la verdad desde el alfa hasta la omega –desde el principio hasta el fin-.

La Suprema Corte de Justicia en la sentencia ahora impugnada y denunciada, violó El Derecho a la Igualdad, que es uno de los principios constitucionales con mayores Jerarquía, toda vez, que tal y como lo refiere el articulo precedentemente citado, se exige que todos los súbditos del Estado Dominicano, reciban la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación….., esto nos permite ver que en el caso que nos ocupa, los jueces culminaron un proceso que transcurrió el doble grado de jurisdicción y a la vez el de Casación, dejando la macula denunciada, es decir permitiendo que personas no sucesores de Andrés _Trinidad y Josefa Díaz perturben la calidad de la paz de la familia, tras permitir a estos falsos e impostores sucesores que entran por la vía de Anastasio Trinidad hijo de Isidora y no del patriarca Andrés, lo que es un grosero error que jamás podían brindársele el espacio de permanecer en el ámbito de la perturbación familiar, por lo tanto, el cerrar todas las puertas del proceso en el aspecto del apoderamiento relativo a la demanda en Partición y autorización para participar en la partición, no es mas que un aspecto jurídico adultero que se sirve de la profanación patrocinada por falsos sucesores, por lo que el Tribunal Supremo, no brindó el mismo trato a la recurrente ya que le cerro las puertas de ese proceso que ya adquirió la Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con carácter absoluto en esa especie, y relativo en otras, pero con carácter puramente absoluto en el ámbito de la autorización para partir los bienes de Andrés Trinidad y Josefa Díaz, no relativo en este sentido sino absoluto, y tal aspecto de grado absoluto, cierra las puertas para los debates en el sentido expresado, mancillando el derecho de defender el honor familiar y la pulcritud de sucesores puros que deben primar en la familia Trinidad –Díaz, lo cual imperantemente merecía una rectificación y el Tribunal ni siquiera se pronunció en este aspecto, toda vez que los honorables Magistrados procedieron a servir una Decisión final con aspecto absoluto, en la pretendida Demanda en partición de bienes, a requerimiento de mansos y cimarrones (falsos y verdaderos sucesores), obviando el protegerle “su sagrado derecho” a la recurrente y su acompañante, y demás sucesores legítimos del patriarca, quienes no consienten que estos impostores disfruten del prestigio de gozar del privilegio que le depara a los sucesores TRINIDAD –DIAZ, por ser una injerencia que viola el principio constitucional del honor de la familia, quienes descienden de dos personas que mantuvieron el honor de procrear hijos legítimos, en un ambiente familiar basado en la moralidad y no en la inmoralidad adultera que no es mas que una profanación al ambiente familiar,

Resulta que: La Republica Dominicana, esta amparada por lo que se Denomina El Bloque Constitucional, regulado por a) La Legislación Nacional formada por la Constitución de la Republica y por la jurisprudencia nacional local , mediante el control difuso como por el concentrado b) La Legislación internacional, compuesta por los pactos, tratados y convenios internacionales, las decisiones consultivas y las emanadas por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado “EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD al cual esta sujeta la validación formal de cualquier legislación adjetiva o secundaria

Resulta que: Ha constituido una preocupación universal el respeto a los derechos individuales y al honor a la familia, a la persona, a la dignidad humana, de los niños, niñas y adolescentes y la garantía de su cumplimiento, por esta razón se ha creado un corpus juris internationalis, constituido principalmente por los Tratados aprobados por la Organización de las Naciones Unidas, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos. Este mismo criterio ha sido acogido en la Declaración de Ginebra de 1924, sobre los Derechos del Niño y la familia en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General del 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24 ), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en su articulo 4 expresa que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención” A los jueces se les exige: En orden principal, a los representantes del Estado en el ejercido de sus funciones, se les exige lo siguiente: (Art. 8). Es función esencial del Estado, está la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden publico, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

De la misma forma, mientras se protege el sagrado derecho de defensa, el buen juzgador, quien tiene facultad para dicho ejercicio, no basa sus criterios solo en un método legalista, sino también en lo que es justo, y por lo tanto, templa con equilibrio cualquier derecho que haya de proteger, nivelando armoniosamente con lo justo cada derecho fundamental que esté de por medio. POR CONSIGUIENTE, es de conocimiento, que el método legalista, por lo general surte ser injusto, y muchas veces irracional, toda vez que solo procura tener su estricto desarrollo en las letras literales de la Ley, olvidando el contexto y sobre todo poniendo a un lado lo que es justo y moral, no pretendiendo ser tolerante con la inmoralidad.; pues en ocasiones, lo legal no siempre es lo justo, ya que muchas veces alcanzamos algún derecho legal, mas sin embargo, a veces es injusto y a la vez ilegitimo, pues, a veces la Ley permite que alcancemos ciertos derechos que legítimamente no son pulcros; tal es el caso, de ciudadanos que obtienen terrenos con firmas fraudulentas, cuyo crimen no se puede perseguir por la prescripción y el espacio del tiempo, lo que le permite al infractor santificar ese hecho injusto, que había sido perpetrado con mucho tiempo atrás, y que le dio espacio al delincuente, para ahora poder tener derechos legales, pero con un origen ilícito e injusto, por haber falsificado, ultrajado y vulnerado evidentemente la firma de aquel. De esta manera ilustramos que lo legal no siempre tiene su amparo en lo justo. Por lo tanto, aunque la Decisión impugnada tiene un parentesco a ser parcialmente legal, en realidad raya en lo injusto, en lo ilegitimo, en lo falso, por su carácter perforado del injerto infectado por las falsas calidades.

La Constitución dominicana expresa lo siguiente:

Art. 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

1) Derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; En este sentido entendemos que la Suprema Corte de Justicia no obró prudentemente tras continuar un proceso, cuando existían situaciones jurídicas considerablemente importantes, las cuales debían ser consideradas, tales como las relativas a las calidades de las partes, pues la misma ley expresa que lo primero que debe un juez dar atención, es lo relativo a las calidades de las partes, y la Sra. María Trinidad Hernández, había expresado que existía el problema de las falsas calidades y además, era evidente que el Tribunal de Alzada –supuesto máximo garante de las garantías y derechos constitucionales de las personas-, debía salvaguardar el Derecho de los sucesores que cuestionaban la participación y las calidades de los demandantes en Partición, toda vez que estos se habían presentados con falsas calidades, tras no ser sucesores reales del Sr. Andrés Trinidad. En la decisión ahora impugnada por la vía Recursiva, la Suprema Corte de Justicia, pisoteo el Derecho de defensa de la recurrente, y demás “súbditos”, beneficiarios de la Sucesión de Andrés Trinidad y María Josefa Díaz, pues no les brindó la oportunidad a satisfacer sus reclamos de ser escuchado conforme a la Constitución en forma oportuna, al igual que aquellos que iniciaron el proceso de partición de manera ilegitima, El Derecho a ser oída dentro de un plazo razonable…”La Recurrente no fue escuchada ante sus plegarias y sana solicitud de ser escuchada en un plazo razonable,

2)

3) El Derecho a un juicio publico, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; En Decisión impugnada, es evidente que la Suprema Corte no dio oportunidad a que pudiera existir una justicia equilibrada, sino desigual. Pues permitió, -aun estando en sus manos controlarlo- que los impostores y falsos sucesores aludidos avanzaran con un proceso desigual, haciendo caso omiso a la advertencia de los errores procesales, los vicios, el dolo y el fraude perpetrado por aquellos, violando en todas sus partes el principio de igualdad y el principio constitucional de salvaguardar el derecho de defensa en iguales condiciones ; Que si bien es cierto que se brinda la oportunidad para que ante el juez comisario puedan ser expuestos todos los medios y denuncias de irregularidades procesales, no menos cierto es que conforme al principio y regla de LA PRECLUSION, los procesos deben llevarse de manera escalonada, a fin de que no sea necesario dar pasos atrás, sino que de forma sistemática puedan concretizarse todos los procedimientos, sin saltar ningún paso entre uno y otro.

FLORECE EL DOLO, LA FALSIFICACION, LA ASOCIACION DE MALHECHORES Y LA ESTAFA;

Bien pudiera parece que poco importa quienes sean los reclamantes en una demanda en partición, pues quizás pudiera entenderse que nada se opone a que este o aquel lleve la voz cantante en la solicitud de partición; SIN EMBARGO, en este sentido es menester conocer el animus que floreció en este proceso, asunto este no tolerado por la recurrente, ni su acompañante, señor Luis Hipólito Trinidad, ni demás sucesores impugnantes, quienes no están conteste con que falsos sucesores se introduzcan escurridizamente profanando el canapé de confidencia intima desarrollado entre cónyuges bajo la moralidad es decir entre los señores Andrés Trinidad Mejia y Josefa Díaz.

Se identifican las siguientes aptitudes perversas y dolosas.

a. En el acto introductivo de demanda inicial, el 280/09 del 13 de Mayo del 2009, a requerimiento de los Sres. DANTE, MANUEL DE JESUS, LUDY, MIOSOTIS, CERENA, CRISEDA, RODOLFO, LIDIA LASTENIA, MARÍA CELESTE, JOSE VIRGILIO y compartes, representados por la Sra. Guillemina Santana a través de los doctores Nathanael Méndez Matos y la Dra. Emma Valois, los requerientes, vía el acto introductivo incoado por el ministerial José Virgilio Ramírez, de estrados de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se dirige a la calle 8, parte atrás, del sector Villa Duarte, (la Francia nueva) Sto Dgo , teléfono 809-592-5302, y domicilio ah-doc en la Cámara Civil y Comercial de Samaná, en la calle María Trinidad Sánchez numero 17, en el domicilio de los señores 1) Aquilino Trinidad 2) Emma Clara Trinidad, 3) Elena Mejia (mamota), 4) Alexis Rodriguez Mejia (vale), 5) Iris Rodríguez Mejia; wahooooo, wahooo, ¡Que Turpenes! , lo 1ro. Es que es la primera vez que se observa que los demandantes conocen el domicilio ah-doc de los demandados cuando estos no han constituido abogados, y además, conocen de sus teléfonos; lo 2do. Es que el Sr. Aquilino Trinidad ya había muerto para la fecha de esa demanda, por lo que los demandantes simularon demandar a una persona que había muerto; 3ro. Los Sres. Alexis, e Iris Rodríguez y su madre Elena Mejia alias mamota, conocen la Capital de casualidad, pues nunca han vivido allí, sino que viven en Samaná, donde han nacido y se han criado, lo que denota una falacia el hecho de que los demandantes hagan resaltar que demandan a estos en el Distrito nacional , si supuestamente lo acusan de que están ocupando los terrenos permanentemente del Cayo Levantado, máxime de que estos nunca han vivido en Santo Domingo, lo cual es una falsificación de parte del ministerial, tras hacer mención de direcciones falsas, todo a conveniencia y con el interés de hacer simular que estos son ocupantes del Cayo Levantado, y sobre la base de que los demandantes primigenios se componen con la señora Emma Clara, solicitando su teléfono, entre otras cosas que detallaremos mas adelante, a fin de colocarla como un títere, conejillo de Indias y a la vez confundir a los jueces sobre ocupaciones falsas, que esta nunca ha poseído, ya que vive en Santo Domingo y no en el cayo, lo que deviene en falsificación en donde se involucran los actores principales y perpetradores del plan, que son los abogados adjunto a la Sra. Guillemina Santana, pues es evidente que este es un arte malicioso jurídico, y no es maniobra fundamental de los demandantes puramente sino que estas van acompañadas de las maniobras de los abogados quienes maquiavélicamente desarrollan y planifican el plan adjunto al alguacil que indica una falsa dirección de los señores Aquilino, Elena, Alexis e Iris, quienes viven en Samaná, los últimos y el primero es difunto. Por lo tanto, la sentencia recae sobre un difunto como persona demandada, lo que es un adefesio jurídico en la que incurrieron los jueces por no hace caso a los reclamos de la recurrente, quien ahora actúa en compañía del Sr. Luis Hipólito Trinidad, y demás sucesores. 3ro. Que lo que se quería simularse con esto era que los demandados ocupaban el Cayo Levantado en calidad de sucesores del Sr. Andrés Trinidad y de Josefa Díaz –lo que es una burda falsa-, ya que estos ni siquiera saben quien era Andrés, pues, el Sr. Alexis y su madre Mamota, han ocupado a titulo de dueño por mas de 50 y 30 años respectivamente, y no son herederos de Andrés ni de Josefa, y además, existen allí múltiples ocupantes que no fueron puesto en causa, quienes también ocupan, -asunto este que será revertido en otras jurisdicciones-, pero, los demandantes procuraron conseguir un defecto en audiencia, y como el que no está ni siente ni padece, ellos confundieron a los jueces de 2do grado y a la vez a los de alzada, en los de 2do grado no fueron advertidos, sin embargo, los de alzada si; esta confusión luce ser un crimen moral perfecto, en el aspecto jurídico, pero un vistazo de cerca a lo denunciado, pone en evidencia la macula procesal y el aspecto fraudulento vinculante; Conforme a la doctrina, entran en juego el articulo 405 del Código Penal Dominicano, que es una transliteración del Código Penal Frances el cual será ampliamente analizado en la demanda penal incoada contra las partes, y que reza de la siguiente manera Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1. Los que valiéndose de nombres y calidades supuestos o empleando manejos fraudulentos, den por calidades supuestos o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquier otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2. Los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafas podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42*, sin perjuicio de las penas que pronuncie el Código para los casos de falsedad”. Los elementos que componen el delito de estafa son cuatro:

· Los medios empleados.

· Entrega o remisión de cosas determinadas.

· La existencia de un perjuicio.

· La intención fraudulenta.

Y conforme con la Jurisprudencia, los elementos constitutivos del delito de estafa son tres:

· El empleo de los medios fraudulentos indicados por la ley.

· La entrega de títulos o valores obtenidos con ayuda de esos medios.

· La malversación o disipación de esos valores. (Suprema Corte de Justicia, 18 de marzo de 1977, B.J. 796, Pág. 533).

La jurisprudencia desde sus principios ha sido constante en establecer que con tan sólo el empleo de uno de estos medios es suficiente para constituir el delito de estafa. (VASQUEZ PERROTA. Crímenes y Delitos de Computadora y Alta Tecnología en la República Dominicana. Pág. 46-51)

b. Los demandantes han sido usados por abogados y por la Sra. Guillemina Santana, como podremos demostrar en interrogatorios privados que se han tratado en la especie y que son las pruebas evidentes del dolo, el maquiavelismo y el acto delincuencial contra los sucesores del Sr. Andrés Trinidad y Josefa Díaz, toda vez que el injerto de Anastasio como hijo de Andrés es un hecho vulnerable contra la sucesión, y contra los sucesores de ATANASIO quien si es el hijo legitimo de Andrés y Josefa Díaz.

c) Grupos de los que patrocinan la demanda inicial, tratan de excluir de la sucesión a más del 99% de los sucesores de Andrés Trinidad y María Josefa Díaz, toda vez que pretenden hacer ciertos negocios a sus espaldas.

d) Los actos jurídicos instrumentados tanto en la demanda inicial, como en al de Apelación, son dolosos, porque no están acompañado de la verdad, y ocultan a los demás hijos de Andrés Trinidad y María Josefa Díaz, los cuales son: Justa, Atanacio, Merenciana, Inocensio, Gregoria, Ciriaco, Encarnación, Rosalía, Francisco, Jerónimo, todos con descendencias, como sí se podrá demostrar ante la juez comisario.

Resulta que: Estos hechos denunciados, aunque no marcan aparentemente aspectos constitucionales de manera directa, pero, sí podemos decir que las circunstancias y los hechos hacen sentir el espíritu doloso y mal empleado por los demandantes primigenios adjunto a sus patrocinadores legales que no escapan al clan u equipo ultrajante aunado a otras esfera de poder que también denunciaremos mas adelante.

En todo lo expresado, y al tenor de lo que expresa la constitución de la Republica, al decir:

Art. 49- 4 Toda persona tiene derecho a la replica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la Ley.

Art. 69-8 Es nula toda prueba obtenida en violación a la Ley;

Art. 69-9 Toda Sentencia puede ser recurrida de conformidad con la Ley

Art. 69-10 Las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

Y en merito de lo que expresa la ley 137-11 del 13 de Junio del 2011, modificada por la ley 145-11 de fecha 4 de Julio del 2011, promulgada el 5/7/2011, combinado con la Constitución de la Republica Dominicana aunada a los tratados internacionales y diferentes pactos de los Derechos humanos de los cuales la Republica _Dominicana es signataria, solicitamos a este honorable Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Que declare bueno y valido el presente recurso extraordinario de Revisión por Inconstitucionalidad, por estar conforme a las normas del derecho;

SEGUNDO: Que sea acogido en todas sus partes, y que sea declarada Inconstitucional solo en el aspecto denunciado con relación a las calidades del Sr. ANASTASIO TRINIDAD por no ser hijo del patriarca Andrés Trinidad ni de su esposa María del Rosario Mejia, la Decisión marcada con el numero 420 evacuada por la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de Diciembre del año 2011;

TERCERO: Que este honorable Tribunal colegiado, proceda a revisar de oficio cualquier otro aspecto de carácter constitucional conforme lo autoriza el articulo 56 de la Ley 137-11 del 13 de Junio del 2011 modificada por la Ley 145-11 del 4 de Julio del 2011;

CUARTO: SUBSIDIARIAMENTE: Que en caso de no ser acogidas las solicitudes primarias, que sea sobreseída la presente instancia , hasta tanto la jurisdicción penal conozca de la demanda por Fraude, Estafa, Asociación de Malhechores, y Falsificación en perjuicio de los sucesores de Andrés Trinidad y María Josefa Díaz, de la recurrente, y su acompañante, además de otros sucesores que proceden a firmar esta instancia en apego a lo denunciado, incoada en contra de las partes que están siendo demandadas en este aspecto, a los fines de establecer el vinculo de manera mas eficiente;

Mas subsidiaria: Que se ordene un experticio o en su defecto y a la vez a la jurisdicción penal a los fines de establece las denuncias y querellamientos denunciados que violan el código Penal Dominicano, y son atinentes en el aspecto civil al dolo procesal.

Firmados: María Trinidad Hernández, y Luis Hipólito Trinidad _Rodríguez



© Copyright 02/01/ 2012 Licdo. José A. Javier Bido (Jonás)

Por Licda. Nereyda Rojas González y Dr. Fernando Santana Peláez


Firma de los sucesores que se adhieren:

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