viernes, 31 de enero de 2014

LOS LIMITES DEL PODER DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

LOS LIMITES DEL PODER DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA


Algunos otros detalles sobre decisiones de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) en la que nuestro país es signatario, nos ayudan a ver como el poder discrecional en el Derecho Administrativo ,  no es absoluto, ni se deja a la merced absoluta del quien administra, sino que este debe regirse por los derechos Constitucionales y fundamentales del administrado., por lo tanto, la Discrecionabilidad administrativa siempre tiene limites, ya que quien ejerce la prerrogativa de otorgar alguna Resolución o decisión en materia Discrecional, debe fundamentar su decisión y probar que es el medio mas idóneo probando que en caso contrario el destino es algún caos..

Ver.

Los límites convencionales a la discrecionalidad administrativa.
1.      Respecto de este tema, la Corte IDH dejó sentado en su cuarta opinión consultiva de 1984 que "el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados"(12). Sin embargo fue recién en esta última década, en la que ha desarrollado una posición cada vez más definida sobre los límites de la discrecionalidad administrativa.
2.      En el caso de las Niñas Yean y Boscio ha entendido, en relación al derecho a la nacionalidad, que la discrecionalidad encuentra como límite "la arbitrariedad de los Estados" y agregó a ello, que "la ley no debe otorgar una discrecionalidad amplia al funcionario del Estado" que aplica los requisitos fijados por ella (13).
Caso Yean y Bosico, sentencia Corte IDH 8.09.05. SENTENCIA DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2005.  La CIDH en su párrafos dice:  cito:
En su párrafo 138.
La Corte ha establecido que [l]a nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos. [...] En efecto, de la perspectiva doctrinaria clásica en que la nacionalidad se podía concebir como un atributo que el Estado otorgaba a sus súbditos, se va evolucionando hacia un concepto de nacionalidad en que, junto al de ser competencia del Estado, reviste el carácter de un derecho de la persona humana”
En su párrafo 140.
“La determinación de quienes son nacionales sigue siendo competencia interna de los Estados.
Sin embargo, su discrecionalidad en esa materia sufre un constante proceso de restricción conforme a la evolución del derecho internacional, con vistas a una mayor protección de la persona frente a la arbitrariedad de los Estados Así que en la actual etapa de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, dicha facultad de los Estados está limitada, por un lado, por su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación y, por otro lado, por su deber de prevenir, evitar y reducir la apátrida”·

Notas nuestras  JONAS:  Esta decisión en sus párrafos señalados, nos  da entender que la Discrecionalidad Administrativa tiene limites, cuando el Estado se enfrenta a derechos fundamentales consagrados constitucionalmente o amparado por las convenciones internacionales.  Es de notar que el Derecho a a la nacionalidad y a la persona humana tiene un rango constitucional y esta convencionalmente protegido por las convenciones internacionales de los cuales somos signatarios

3.      También analizó el alcance de discrecionalidad en el caso Baena del año 2001 (14) y los casos Chocrón Chocrón (15) y López Mendoza (16) del 2011. En todos ellos se discutía la validez de los actos administrativos mediante los que se destituyeron distintos empleados públicos.
Notas nuestras ampliadas y modificadas (Jonás) Sobre este particular, sostuvo que el Estado debe respetar el debido proceso legal,(17) receptado en los artículos 8 y 25 de la Convención, cuyas garantías resultan exigibles también para el procedimiento administrativo.(18) En relación con las garantías establecidas por el artículo 8.1,(19) la Corte hizo especial hincapié en que el Estado ha de cumplir con el "deber de motivación",(20) dejando sentado que su incumplimiento importa también una violación al deber estatal de brindar a la persona un "recurso efectivo", en los términos del art. 25 de la CADH.(21) En tal sentido, detalló que dicha motivación debe exteriorizar "la justificada razón que permite llegar a una conclusión", de modo que permita "conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar la decisión". A lo que anudó que ella demuestra que las partes han sido oídas y les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión. (22) En definitiva, la falta de motivación del acto discrecional se traduce en su arbitrariedad (23)

Resolución de la Comisión de los Derechos Humanos que es brindada a la Corte (Previo a la sentencia definitiva de la Corte, en el caso de Mercedes Chocrón Chocrón (Caso 12.556), se hace referencia al caso Reveron Trujillo, también analizado en la Corte.


El párrafo 76. En ese mismo sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que, [L]os Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por ello, debe
otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargopuesto que la provisionalidad no
equivale a libre remoción. En efecto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó que la destitución de jueces por el Poder Ejecutivo antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé razón concreta alguna y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia judicial 59. En similar sentido, la Corte considera que la provisionalidad no debe significar alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables

Los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial. Esta situación de vulnerabilidad del Poder Judicial se acentúa si tampoco existen procesos de destitución respetuosos de las obligaciones internacionales de los Estados

69. Al valorar la situación de la provisionalidad de los jueces en Venezuela, en el caso
Reverón Trujillo la Corte señaló que “desde agosto de 1999 hasta [2009], los jueces
provisorios no tienen estabilidad en el cargo, son nombrados discrecionalmente y pueden
ser removidos sin sujeción a ningún procedimiento preestablecido”


Sentencia definitiva  la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (SENTENCIA DE 1 DE JULIO DE 2011)
Caso de Mercedes Chocrón Chocrón, quien fue cancelada sin ninguna justificación, sobre la base del poder Discrecional del Estado de poder cancelar a los jueces que son nombrados temporalmente, sin previo aviso y sin dar ninguna explicación; la Corte se pronuncio en contra de tal criterio, indicando que el poder discrecional del Estado tiene limites.


La  CIDH, dice en su artículo 113, lo siguiente:

Los representantes indicaron que el Estado “parece escudarse en una especie de
Inmunidad absoluta de control administrativo y judicial, al señalar que la posibilidad de
Remover [j]jueces [p]rovisorios y/o [s]uplentes es una potestad discrecional, la cual
entiende como no sujeta a límite sustantivo alguno, al punto que ni siquiera hace
referencia, ni mucho menos explica las supuestas ‘observaciones’ que dieron lugar a la decisión de revocar la designación de [la señora Chocrón Chocrón]”. Así, para los
representantes, “de existir algún tipo de observación, queja o denuncia en contra [de] la [señora] Chocrón [Chocrón], ésta tenía el derecho a conocerla, a los fines de ejercer su defensa”. Además, los representantes destacaron que “[al] no existi[r] ningún
procedimiento para declarar la destitución de la [señora] Chocrón [Chocrón], mucho
menos se le dio el derecho a ejercer su defensa al conocer las razones por las cuales se le estaba destituyendo”.

4.2. Consideraciones de la Corte

115. Este Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea
administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.. De otra parte, la Corte ha señalado que “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas
a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”. En ese sentido, la Corte recuerda que “[e]n cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueablessiendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos
Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados
150

Nuestras Notas (JONAS):  El espíritu claro de la Resolución de la Comisión y de la Sentencia definitiva de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, tal y como lo expresa esta ultima de manera contundente en los párrafo 115 contestando la defensa que hizo el Éstado de Venezuela en el párrafo 113, evidencia que el poder discrecional de los Estados tiene limite, y debe ser regulado, dando amplia explicación con hechos imperiosos que le permitan fundamentar su decisión discrecional.  Por consiguiente, no existe tal carácter discrecional absoluto, por lo que quienes dan decisiones discrecionales, están sometido al interés de la Ley con realcion a los derechos fundamentales y constitucionales que amparan a todo individuo, maxime si su nación es signataria de los convenios internacionales establecidos por ante las Convenciones de los Derechos Humanos.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO REVERÓN TRUJILLO VS. VENEZUELA.  ( SENTENCIA DE 30 DE JUNIO DE 2009 )

124. La Corte considera que las razones que hubieran podido esgrimirse para no
haber reincorporado a la señora Reverón Trujillo tendrían que haber sido idóneas
para lograr una finalidad convencionalmente aceptable; necesarias, es decir, que no
existiera otro medio alternativo menos lesivo, y proporcionales en sentido estricto.
Ejemplos de justificaciones que pudiesen haber sido aceptables en este caso son: i)
que no subsista el juzgado o tribunal para el cual prestaba el servicio; ii) que el
juzgado o tribunal para el cual prestaba servicio esté integrado por jueces titulares
nombrados conforme a la ley, y iii) que el juez destituido haya perdido su capacidad
física o mental para desempeñar el cargo, cuestiones que no fueron invocadas por la
SPA en este caso

JONAS:  Lo que indica la Corte en esta decisión, es que Reveron Trujillo no podía ser cancelado sino a través de un procedimiento que indicara que existían razones suficientes que justificaban su cancelación, y no simplemente basadas en la facultad de un acto discrecional que emana de la Administracion púbica, ya que esta tiene limitante cuando se trata de derechos fundamentales  

POR :
Licdo. Jose A. Javier Bido (Jonas) 

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