jueves, 24 de febrero de 2011

Violador Excarcelado: El Sagrado Derecho de Defensa Vs. Interes Superior del Niño

¿Cuál Prevalece: El Sagrado Derecho de Defensa o el Interés Superior del Niño, niñas o Adolescentes violado/a …?

Apelación que combate, la libertad de un presunto violador, sin aplicarle medida de Coerción, por habérsele violado el derecho de defensa, tras ser liberado por la Jueza Elizabeth Amalia López García –Juez de Atención Permanente de Bonao- al no ser presentado en las 48 horas de su apresamiento. Ver Res. No. 00168-2011

Caso: Carmencito Segura en Representación de. De E.S. C Vs. Bernardo Rodríguez Ortiz, -Aridio- Corte Penal de la Vega.

Colisión de Principios Constitucionales:

Interés Superior de menor violada y abusada Vs. Violación al Derecho de Defensa

Resulta que: Principios Constitucionales

1)El INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA VIOLADA Y ABUSADA frente al otro que es

2) El SAGRADO DERECHO DE DEFENSA DEL ADULTO IMPUTADO.

Resulta entonces, que: Por Resolución de fecha 14/02/2011 este Tribunal se vio frente a lo que en la Teoría Constitucional se denomina “Colisión de Principios Constitucionales”, lo que hace imperante ver y vigilar cuales de los preceptos constitucionales tiene supremacía, y en este sentido tenemos: a) Por un lado, está el interés del adulto que invoca el articulo 40.5 de la Constitución, al declarar que se le ha violado su derecho de Defensa, ya que fue apresado y no presentado supuestamente en el plazo de las 48 horas; b) Mientras, que ante la inercia del Ministerio publico, la menor reclamante, invoca los artículos 40.9, 56 y 56.1 de la Constitución, los cuales están a la par con el articulo 1 de la Ley 76-02 que expresa lo que es la Supremacía de los principios constitucionales, y en el caso de la especie, se observa que con relación a la menor, esta amparada por los tratados internacionales que tienen aplicación en lo que es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, lo cual tiene supremacía sobre cualquier otro principio constitucional, como veremos mas adelante. ,

Bloque de la Constitucionalidad:

Resulta que: La Republica Dominicana, esta amparada por lo que se Denomina El Bloque Constitucional, regulado por a) La Legislación Nacional formada por la Constitución de la Republica y por la jurisprudencia nacional local , mediante el control difuso como por el concentrado b) La Legislación internacional, compuesta por los pactos, tratados y convenios internacionales, las decisiones consultivas y las emanadas por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado “EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD al cual esta sujeta la validación formal de cualquier legislación adjetiva o secundaria;

Resulta que: Ha constituido una preocupación universal el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la garantía de su cumplimiento, por esta razón se ha creado un corpus juris internationalis, constituido principalmente por los Tratados aprobados por la Organización de las Naciones Unidas, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos. Este mismo criterio ha sido acogido en la Declaración de Ginebra de 1924, sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General del 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24 ), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en su articulo 4 expresa que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”

LA CONSTITUCION NACIONAL y el contexto de los Convenios Internacionales

Resulta que: Ciertamente, La Constitución de la Republica, hablando sobre la legalidad de la prisión advierte lo siguiente, en su artículo 40 numeral 5:

40.5 Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;

PERO;

La misma Constitución en el artículo 40 numeral 9, dice lo siguiente: 9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;

Indicando con esto que la aplicación a las medidas de coerción tiene una aplicación PROPORCIONAL al peligro del caso, por lo que tal aplicación tiene un carácter Relativo, no absoluto:

Y en el mismo orden, la propia constitución explica lo siguiente en lo relativo a lo que se conoce como EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO que está por encima de cualquier otra disposición constitucional:

Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia:

1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;

CONCLUSIONES: Ante todo lo expuesto, podemos decir, que el Articulo 40.5 de la Constitución de la Republica Dominicana, que versa sobre el Derecho de Defensa de los seres humanos –de los adultos-, sufre una limitante, tras ser invadido y afectado por los preceptos constitucionales (Arts. 40.9, 56 y 56.1 ) que avalan los derechos Superiores de los Niños, niñas y Adolescentes, ya que estos últimos tienen supremacía, sobre todo cuando tienen por interés principal la defensa implícita de los Derechos de un menor abusado, a los cuales el adulto, le ha violado todos sus derechos, y dichos razonamientos son convalidados por los mas altos criterios de justicia, por los mas altos jurisconsultos, por la jurisprudencia, por la doctrina, máxime de ser también homologado por los estamentos que consagran los Tratados y convenios internacionales, y de los cuales nosotros somos signatarios y firmantes.

Este criterio prevalece, toda vez que es justo, pues lo que se busca y pretende con hacer valer la supremacía del DERECHO SUPERIOR DEL NIÑO ante la presente situación, es que no sea obviado el supuesto hecho vergonzoso, causado frente a una menor –violada por coito sexual-, a los cuales se les han violado todos sus Derechos, ante la ignorancia e indefinición de esta menor, por la apatía de presunto perverso que trata de burlar su crimen, con tecnicismos jurídicos, pretendiendo hacerlo prevalecer aun ante hechos punibles como es el caso de la especie.

Por Licdo. José A. Javier –Jonás-

Derecho Constitucional

829-696-3123; jonas625@hotmail.com

Violador Excarcelado: El Sagrado Derecho de Defensa Vs. Interes Superior del Niño

¿Cuál Prevalece: El Sagrado Derecho de Defensa o el Interés Superior del Niño, niñas o Adolescentes violado/a …?

Apelación que combate, la libertad de un presunto violador, sin aplicarle medida de Coerción, por habérsele violado el derecho de defensa, tras ser liberado por la Jueza Elizabeth Amalia López García –Juez de Atención Permanente de Bonao- al no ser presentado en las 48 horas de su apresamiento. Ver Res. No. 00168-2011

Caso: Carmencito Segura en Representación de. De E.S. C Vs. Bernardo Rodríguez Ortiz, -Aridio- Corte Penal de la Vega.

Colisión de Principios Constitucionales:

Interés Superior de menor violada y abusada Vs. Violación al Derecho de Defensa

Resulta que: Principios Constitucionales

1)El INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA VIOLADA Y ABUSADA frente al otro que es

2) El SAGRADO DERECHO DE DEFENSA DEL ADULTO IMPUTADO.

Resulta entonces, que: Por Resolución de fecha 14/02/2011 este Tribunal se vio frente a lo que en la Teoría Constitucional se denomina “Colisión de Principios Constitucionales”, lo que hace imperante ver y vigilar cuales de los preceptos constitucionales tiene supremacía, y en este sentido tenemos: a) Por un lado, está el interés del adulto que invoca el articulo 40.5 de la Constitución, al declarar que se le ha violado su derecho de Defensa, ya que fue apresado y no presentado supuestamente en el plazo de las 48 horas; b) Mientras, que ante la inercia del Ministerio publico, la menor reclamante, invoca los artículos 40.9, 56 y 56.1 de la Constitución, los cuales están a la par con el articulo 1 de la Ley 76-02 que expresa lo que es la Supremacía de los principios constitucionales, y en el caso de la especie, se observa que con relación a la menor, esta amparada por los tratados internacionales que tienen aplicación en lo que es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, lo cual tiene supremacía sobre cualquier otro principio constitucional, como veremos mas adelante. ,

Bloque de la Constitucionalidad:

Resulta que: La Republica Dominicana, esta amparada por lo que se Denomina El Bloque Constitucional, regulado por a) La Legislación Nacional formada por la Constitución de la Republica y por la jurisprudencia nacional local , mediante el control difuso como por el concentrado b) La Legislación internacional, compuesta por los pactos, tratados y convenios internacionales, las decisiones consultivas y las emanadas por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado “EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD al cual esta sujeta la validación formal de cualquier legislación adjetiva o secundaria;

Resulta que: Ha constituido una preocupación universal el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la garantía de su cumplimiento, por esta razón se ha creado un corpus juris internationalis, constituido principalmente por los Tratados aprobados por la Organización de las Naciones Unidas, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos. Este mismo criterio ha sido acogido en la Declaración de Ginebra de 1924, sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General del 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24 ), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en su articulo 4 expresa que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”

LA CONSTITUCION NACIONAL y el contexto de los Convenios Internacionales

Resulta que: Ciertamente, La Constitución de la Republica, hablando sobre la legalidad de la prisión advierte lo siguiente, en su artículo 40 numeral 5:

40.5 Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;

PERO;

La misma Constitución en el artículo 40 numeral 9, dice lo siguiente: 9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;

Indicando con esto que la aplicación a las medidas de coerción tiene una aplicación PROPORCIONAL al peligro del caso, por lo que tal aplicación tiene un carácter Relativo, no absoluto:

Y en el mismo orden, la propia constitución explica lo siguiente en lo relativo a lo que se conoce como EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO que está por encima de cualquier otra disposición constitucional:

Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia:

1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;

CONCLUSIONES: Ante todo lo expuesto, podemos decir, que el Articulo 40.5 de la Constitución de la Republica Dominicana, que versa sobre el Derecho de Defensa de los seres humanos –de los adultos-, sufre una limitante, tras ser invadido y afectado por los preceptos constitucionales (Arts. 40.9, 56 y 56.1 ) que avalan los derechos Superiores de los Niños, niñas y Adolescentes, ya que estos últimos tienen supremacía, sobre todo cuando tienen por interés principal la defensa implícita de los Derechos de un menor abusado, a los cuales el adulto, le ha violado todos sus derechos, y dichos razonamientos son convalidados por los mas altos criterios de justicia, por los mas altos jurisconsultos, por la jurisprudencia, por la doctrina, máxime de ser también homologado por los estamentos que consagran los Tratados y convenios internacionales, y de los cuales nosotros somos signatarios y firmantes.

Este criterio prevalece, toda vez que es justo, pues lo que se busca y pretende con hacer valer la supremacía del DERECHO SUPERIOR DEL NIÑO ante la presente situación, es que no sea obviado el supuesto hecho vergonzoso, causado frente a una menor –violada por coito sexual-, a los cuales se les han violado todos sus Derechos, ante la ignorancia e indefinición de esta menor, por la apatía de presunto perverso que trata de burlar su crimen, con tecnicismos jurídicos, pretendiendo hacerlo prevalecer aun ante hechos punibles como es el caso de la especie.

Por Licdo. José A. Javier –Jonás-

Derecho Constitucional

829-696-3123; jonas625@hotmail.com

Violador Excarcelado: El Sagrado Derecho de Defensa Vs. Interes Superior del Niño

¿Cuál Prevalece: El Sagrado Derecho de Defensa o el Interés Superior del Niño, niñas o Adolescentes violado/a …?

Apelación que combate, la libertad de un presunto violador, sin aplicarle medida de Coerción, por habérsele violado el derecho de defensa, tras ser liberado por la Jueza Elizabeth Amalia López García –Juez de Atención Permanente de Bonao- al no ser presentado en las 48 horas de su apresamiento. Ver Res. No. 00168-2011

Caso: Carmencito Segura en Representación de. De E.S. C Vs. Bernardo Rodríguez Ortiz, -Aridio- Corte Penal de la Vega.

Colisión de Principios Constitucionales:

Interés Superior de menor violada y abusada Vs. Violación al Derecho de Defensa

Resulta que: Principios Constitucionales

1)El INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA VIOLADA Y ABUSADA frente al otro que es

2) El SAGRADO DERECHO DE DEFENSA DEL ADULTO IMPUTADO.

Resulta entonces, que: Por Resolución de fecha 14/02/2011 este Tribunal se vio frente a lo que en la Teoría Constitucional se denomina “Colisión de Principios Constitucionales”, lo que hace imperante ver y vigilar cuales de los preceptos constitucionales tiene supremacía, y en este sentido tenemos: a) Por un lado, está el interés del adulto que invoca el articulo 40.5 de la Constitución, al declarar que se le ha violado su derecho de Defensa, ya que fue apresado y no presentado supuestamente en el plazo de las 48 horas; b) Mientras, que ante la inercia del Ministerio publico, la menor reclamante, invoca los artículos 40.9, 56 y 56.1 de la Constitución, los cuales están a la par con el articulo 1 de la Ley 76-02 que expresa lo que es la Supremacía de los principios constitucionales, y en el caso de la especie, se observa que con relación a la menor, esta amparada por los tratados internacionales que tienen aplicación en lo que es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, lo cual tiene supremacía sobre cualquier otro principio constitucional, como veremos mas adelante. ,

Bloque de la Constitucionalidad:

Resulta que: La Republica Dominicana, esta amparada por lo que se Denomina El Bloque Constitucional, regulado por a) La Legislación Nacional formada por la Constitución de la Republica y por la jurisprudencia nacional local , mediante el control difuso como por el concentrado b) La Legislación internacional, compuesta por los pactos, tratados y convenios internacionales, las decisiones consultivas y las emanadas por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado “EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD al cual esta sujeta la validación formal de cualquier legislación adjetiva o secundaria;

Resulta que: Ha constituido una preocupación universal el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la garantía de su cumplimiento, por esta razón se ha creado un corpus juris internationalis, constituido principalmente por los Tratados aprobados por la Organización de las Naciones Unidas, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos. Este mismo criterio ha sido acogido en la Declaración de Ginebra de 1924, sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General del 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24 ), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en su articulo 4 expresa que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”

LA CONSTITUCION NACIONAL y el contexto de los Convenios Internacionales

Resulta que: Ciertamente, La Constitución de la Republica, hablando sobre la legalidad de la prisión advierte lo siguiente, en su artículo 40 numeral 5:

40.5 Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;

PERO;

La misma Constitución en el artículo 40 numeral 9, dice lo siguiente: 9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;

Indicando con esto que la aplicación a las medidas de coerción tiene una aplicación PROPORCIONAL al peligro del caso, por lo que tal aplicación tiene un carácter Relativo, no absoluto:

Y en el mismo orden, la propia constitución explica lo siguiente en lo relativo a lo que se conoce como EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO que está por encima de cualquier otra disposición constitucional:

Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia:

1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;

CONCLUSIONES: Ante todo lo expuesto, podemos decir, que el Articulo 40.5 de la Constitución de la Republica Dominicana, que versa sobre el Derecho de Defensa de los seres humanos –de los adultos-, sufre una limitante, tras ser invadido y afectado por los preceptos constitucionales (Arts. 40.9, 56 y 56.1 ) que avalan los derechos Superiores de los Niños, niñas y Adolescentes, ya que estos últimos tienen supremacía, sobre todo cuando tienen por interés principal la defensa implícita de los Derechos de un menor abusado, a los cuales el adulto, le ha violado todos sus derechos, y dichos razonamientos son convalidados por los mas altos criterios de justicia, por los mas altos jurisconsultos, por la jurisprudencia, por la doctrina, máxime de ser también homologado por los estamentos que consagran los Tratados y convenios internacionales, y de los cuales nosotros somos signatarios y firmantes.

Este criterio prevalece, toda vez que es justo, pues lo que se busca y pretende con hacer valer la supremacía del DERECHO SUPERIOR DEL NIÑO ante la presente situación, es que no sea obviado el supuesto hecho vergonzoso, causado frente a una menor –violada por coito sexual-, a los cuales se les han violado todos sus Derechos, ante la ignorancia e indefinición de esta menor, por la apatía de presunto perverso que trata de burlar su crimen, con tecnicismos jurídicos, pretendiendo hacerlo prevalecer aun ante hechos punibles como es el caso de la especie.

Por Licdo. José A. Javier –Jonás-

Derecho Constitucional

829-696-3123; jonas625@hotmail.com

lunes, 15 de marzo de 2010

RD$ 500,000,000.00 INTIMACION DE DESEMBARGO DE 500 MILLONES DE PESOS, CONTRA SCOTIA, POPULAR, RESERVAS Y PLAYAS DOMINICANAS, POR JONAS JAVIER

INTIMACION DE PAGO Y PUESTA EN MORA PARA REPOSICION DE MONTOS ENTREGADOS IRREGULAR E ILEGALMENTE AL SR. MARIO TRINIDAD, EN PERJUICIO DE LOS SRES. LIGORIO APOLINAR RODRIGUEZ; MARIA, CARMENCITA Y ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ. CONMINACION CON MIRAS A DAÑOS Y PERJUICIOS

ACTO NUMERO:___________

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, a los __________________días del mes de Junio del Año dos mil ocho (______________________________)

A requerimiento de los Sres. LIGORIO APOLINAR RODRIGUEZ, dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral numero 001-1538261-6; MARIA TRINIDAD DE LA CRUZ, dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, portador de la cedula de identidad y electoral No. 065-0010427-5, domiciliada y residente en la casa No. 11, Los Cacao, Provincia Samaná; CARMENCITA TRINIDAD DE LA CRUZ, dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, portador de la cedula de identidad y electoral No. 065-0017366-8, domiciliada y residente en Los Naranjos, casa No. 3010, Provincia Samaná; ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ, dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, portador de la cedula de identidad y electoral No. 065-0010713-8, domiciliada y residente en la casa No. 1, Los Cacaos, Provincia Sabana; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a: JOSE A. JAVIER BIDO, LEONARDO TRINIDAD, ANGELA MARIA MEDRANO, quienes son dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cedulas de identidad y electoral números 001-0024935-8, 001-0368508-7, 001-0368284-5, abogados de los Tribunales de la Republica Dominicana, con estudio profesional abierto en la Calle Doctor Betances, casa numero 114, Segundo piso, casi esquina Eusebio Manzueta, (En la Dr. Betances, al Cruzar la Eusebio Manzueta del lado izquierdo transitando por la vía correspondiente), teléfonos: 829-972-0295, 829-933-4220, 829-696-3123, y es en este lugar donde mis requerientes (Sres. Liborio, Maria, Carmencita y Altagracia) hacen elección de domicilio para los fines de este acto;

YO,________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

EXPRESAMENTE, y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado dentro de los límites de mi jurisdicción, a:_PRIMERO: en esta ciudad, donde están instaladas las oficinas del BANCO POPULAR DOMINICANO, y una vez allí, hablando con __________________________________________________ quién me dijo ser __________________________________ de mi requerido: BANCO POPULAR DOMINICANO y tener calidad para recibir este tipo de actos, le he notificado y dejado copia del presente acto, de todo lo que CERTIFICO Y DOY FE; SEGUNDO: a la Calle __________________________________________No. _______________donde operan las oficinas del BANCO SCOTIABANK, y una vez allí, hablando con ______________________________________________________ quién me declaró y dijo ser________________________, de mi requerido, el BANCO SCOTIABANK, según su propia declaración; le he notificado y dejado copia del presente acto todo lo cual CERTIFICO Y DOY FE; TERCERO, a la calle_______________________________________No.___________, lugar donde están ubicadas las Oficinas locales del BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, y una vez allí, hablando con ____________________________________________, quien me dijo ser______________________________________de mi requerido el BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, y tener calidad para recibir este tipo de actos, según su propia declaración, le he notificado y dejado copia del presente acto todo lo cual CERTIFICO Y DOY FE. CUARTO: a la calle Avenida Abrahan Lincoln Numero 852, Sector Piantini, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, que es que es donde tiene su domicilio principal y social la entidad comercial: INVERSIONES INMOBILIARIAS PLAYAS DOMINICANAS, S.A., representada por su presidente Dr. Emigdio Valenzuela Moquete y una vez allí, hablando con _____________________________________, quien me dijo ser______________________________________de mi requerido: INVERSIONES INOBILIAIAS PLAYAS DOMINICANAS, S.A, y tener calidad para recibir este tipo de actos, según su propia declaración, le he notificado y dejado copia del presente acto todo lo cual CERTIFICO Y DOY FE. LES HE NOTIFICADO A MIS REQUERIDOS, SRES: BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, BANCO BANCO SCOTIABANK, INVERSIONES INMOBILIARIAS PLAYAS DOMINICANAS S.A., copia del presente acto, en manos de la persona con quien dije haber hablado, a los fines siguientes: NUMERO 1: A que los Sres. SERVIA TOMASA RODRÍGUEZ TRINIDAD, LIGIA RODRÍGUEZ TRINIDAD, PRISEIDA RODRÍGUEZ TRINIDAD DE PEREYRA, FIOL GISELA RODRÍGUEZ TRINIDAD, LIGORIO APOLINAR RODRÍGUEZ, SILVIO TRINIDAD DE LA CRUZ RAFAEL TRINIDAD DE LA CRUZ, MARIA TRINIDAD DE LA CRUZ, CARMENCITA TRINIDAD DE LA CRUZ; ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ,; HERIBERTO TRINIDAD DE LA CRUZ, FRANCISCO TRINIDAD DE LA CRUZ (FALLECIDO), representado por el señor CARLOS TRINIDAD REYES, embargaron Retentivamente en fecha 19 del mes de Julio del 2007, mediante acto 793/2007, del Ministerial Jesús Montero, por ante la compañía Playas Dominicanas S.A., Banco de Reservas de la Republica Dominicana, Banco Popular Dominicano, Banco Scotiabank, cuyo embargo retentivo fue planteada posteriormente la Validez del referido embargo en formal Demanda por acto numero 891/2007, de fecha 27 de Julio del 2007, por el Ministerial Jesús Montero, ordinario, del Tercer Colegiado, del Tribunal de Primera Instancia del D.N. NUMERO 2: A que la Ordenanza evacuada por el Juez de los Referimientos, como consecuencia de la Demanda en Levantamiento de Embargo Retentivo u Oposición, formulada, por el afectado, Sr. Mario Trinidad Herrera, por lo que el Juez de los Referimientos dicto su ordenanza Civil numero 282, del Expediente Num. 07-00232, de 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2007 con el Dispositivo Siguiente:

FALLA

PRIMERO: Rechaza la nulidad planteada por la parte demandada.

SEGUNDO: Acoge la presente demanda en Levantamiento de Embargo Retentivo, incoada por Mario Trinidad Herrera, mediante acto no. 514-07 de fecha 03 de Septiembre del dos mil siete (2007), del ministerial Osvaldo Manuel Perez, alguacil ordinario del D.N., del Primer Colegiado, en contra de los Sres. HERIBERTO TRINIDAD DE LA CRUZ, , SILVIO TRINIDAD DE LA CRUZ, MIGUEL TRINIDAD DE LA CRUZ, CARLOS TRINIDAD REYES, LIGIA RODRÍGUEZ TRINIDAD, FIOL GISELA RODRÍGUEZ TRINIDAD, SERVIA TOMASA RODRIGUEZ TRINIDAD Y PRISEIDA RODRÍGUEZ TRINIDAD; y en consecuencia a) ORDENA el levantamiento puro y simple del embargo Retentivo trabado mediante el acto marcado con el NO. 793/2007 de fecha 19 del mes de Julio del 2007, por el Sr. HERIBERTO TRINIDAD DE LA CRUZ, , SILVIO TRINIDAD DE LA CRUZ, MIGUEL TRINIDAD DE LA CRUZ, CARLOS TRINIDAD REYES, LIGIA RODRÍGUEZ TRINIDAD, FIOL GISELA RODRÍGUEZ TRINIDAD, SERVIA TOMASA RODRIGUEZ TRINIDAD Y PRISEIDA RODRÍGUEZ TRINIDAD , en contra de Mario Trinidad Herrera b) ORDENA a los terceros embargados pagar validamente en manos de Mario Trinidad Herrera, los fondos que de Mario Trinidad Herrera, pudieren tener retenidos. C) DECLARA como al efecto declaramos la presente ordenanza ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga. TERCERO: CONDENA como al efecto condenamos a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor del Lic. FRANCISCO E. ESPINAL V. abogado de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así, se pronuncia, Ordena, Manda y Firma (Firmados: Lic. RAFAEL DELFÍN PEREZ Y PEREZ, JUEZ; NANCY UBALDO CRUZ. La sentencia que antecede ha sido dada y firmada por el Magistrado Juez de este Tribunal, el mismo día, mes y año citados, la cual ha sido leída y publicada por la secretaria que Certifica;----------

NUMERO 3 Que como se lee en el ordinal SEGUNDO , del dispositivo de la ordenanza, el instrumento judicial evacuado, solo afecta a los Sres. HERIBERTO, SILVIO, MIGUEL, apellidos Trinidad de la Cruz; Carlos Trinidad Reyes, Ligia, Servia Tomasa, Priseida, Fiol Gisela, apellidos Rodríguez Trinidad, omitiendo a los Sres. MARIA TRINIDAD DE LA CRUZ, CARMENCITA TRINIDAD DE LA CRUZ; ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ,;LIGORIO APOLINAR RODRÍGUEZ; que como se prueba, los actuantes, en el embargo y en la Demanda de Validación de este, son parte de la acción ejercida: MARIA TRINIDAD DE LA CRUZ, CARMENCITA TRINIDAD DE LA CRUZ; ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ,;LIGORIO APOLINAR RODRÍGUEZ, y la decisión, y en cualquier sentido que se conecte con dicho embargo, su validación y su levantamiento, por fuerza, tiene que expresarse respecto a todos, por tratarse de una acción indivisible . NUMERO 4: A que Mario Trinidad Herrera, en su acción de Demanda en Levantamiento de Embargo Retentivo u Oposición, tal como se prueba, por el acto contentivo de dicha acción, pidió formalmente al juez de los Referimientos, el levantamiento de dicho embargo, contra los Sres. SERVIA TOMASA RODRÍGUEZ TRINIDAD, LIGIA RODRÍGUEZ TRINIDAD, PRISEIDA RODRÍGUEZ TRINIDAD DE PEREYRA, FIOL GISELA RODRÍGUEZ TRINIDAD, LIGORIO APOLINAR RODRÍGUEZ, SILVIO TRINIDAD DE LA CRUZ RAFAEL TRINIDAD DE LA CRUZ, MARIA TRINIDAD DE LA CRUZ, CARMENCITA TRINIDAD DE LA CRUZ; ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ,; HERIBERTO TRINIDAD DE LA CRUZ, FRANCISCO TRINIDAD DE LA CRUZ (FALLECIDO), representado por el señor CARLOS TRINIDAD REYES, sin embargo, inexplicablemente, la Ordenanza 282, en su dispositivo, ya copiado precedentemente, (véase letra “A” del ordinal Segundo), solo se refiere a los Sres. HERIBERTO, SILVIO, MIGUEL, apellidos Trinidad de la Cruz, Carlos Trinidad Reyes, Ligia, Servia Tomasa, Priseida, Fiol Gisela, apellidos Rodríguez Trinidad, argumentando, que esa son las personas que figuran en el acto 793/2007 de fecha 19 de Julio del 2007, que ejercieron el embargo Retentivo u Oposición, lo que constituye un error del Tribunal, comprobable con la simple lectura del acto señalado, el cual se Refiere a un grupo indivisible formado por: SERVIA TOMASA RODRÍGUEZ TRINIDAD, LIGIA RODRÍGUEZ TRINIDAD, PRISEIDA RODRÍGUEZ TRINIDAD DE PEREYRA, FIOL GISELA RODRÍGUEZ TRINIDAD, LIGORIO APOLINAR RODRÍGUEZ, SILVIO TRINIDAD DE LA CRUZ RAFAEL TRINIDAD DE LA CRUZ, MARIA TRINIDAD DE LA CRUZ, CARMENCITA TRINIDAD DE LA CRUZ; ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ,; HERIBERTO TRINIDAD DE LA CRUZ, FRANCISCO TRINIDAD DE LA CRUZ (FALLECIDO), representado a su padre señor CARLOS TRINIDAD REYES; NUMERO 5: A que en presencia de todo lo expuesto y ante la evidencia de que la ordenanza solo se refería a una parte de los embargantes, es evidente que no existe ninguna ordenanza o sentencia, decisión o resolución judicial que ordene el levantamiento del embargo perpetrado por mis requerientes, Sres.: LIGORIO APOLINAR RODRIGUEZ; MARIA, CARMENCITA Y ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ, por lo que en vía de consecuencia, y ante todas las evidencias que oportunamente se presentaran, las compañías ahora demandadas (mis requeridos) han levantado ilegalmente el embargo perpetrado por mis requerientes antes mencionados, afectando todos sus intereses, por lo tanto, y por la acción presentada, han demostrado un desconocimiento del articulo 1242 del Código Civil Dominicano, en lo relativo al “mal pagador”, además, han violado todos los cánones legales establecidos en los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano, lo que sin duda conforme al espíritu de mis requerientes, quienes expresan que mis que mis requeridos se han convertido: en “Deudores de mis requerientes” . NUMERO 6: Por todo lo expuesto, mis requerientes intiman a mis requeridos a que en el improrrogable plazo de un día franco a partir de la fecha de notificación del presente acto para que mis requeridos les otorguen y entreguen en manos de mis requerientes el pago del monto total del embargo ejercido contra el Sr. Mario Trinidad Herrera, a saber la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$500,000,000.00) y a su vez o por la misma vía y en el mismo plazo mencionado, mis requerientes Sres.: LIGORIO APOLINAR RODRIGUEZ; MARIA, CARMENCITA Y ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ ponen en mora a mis requeridos Sres. BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, BANCO BANCO SCOTIABANK, INVERSIONES INMOBILIARIAS PLAYAS DOMINICANAS S.A., para que repongan todo dinero, valores y efectos que fueron embargados y que mis requeridos entregaron irregularmente al Sr. Mario Trinidad Herrera, para que dichos montos sean entregados reservados y repuestos a favor de mis requerientes, Sres.: LIGORIO APOLINAR RODRIGUEZ; MARIA, CARMENCITA Y ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ, toda vez que no ha existido decisión que autorice el Desembargo de los montos embargados por mis requerientes en el embargo de marras.. NUMERO 7: A los mismos fines y procedimientos mis requerientes EMPLAZAN a mis requeridos en lo inmediato y sin ninguna prorroga a que den cumplimiento conforme lo expresa la ley en todo lo relacionado a lo que marcan y entonan tanto el texto como el contexto del articulo 577 del Código de Procedimiento Civil acorde con el articulo 1242 del Código Civil Dominicano, y su relación con la responsabilidad Civil de toda persona que causare un daño a otro por su negligencia, imprudencia, descuido, u adrede por lo que en ese tenor, mis requeridos deben dar a mis requerientes “Declaración afirmativa sobre los montos que fueron embargados y en consecuencia, sobre los montos repuestos o exigidos en este momento por mis requerientes, no obstante, haberse convertido mis requeridos en “Deudores actuales de mis requerientes”, existiendo solamente en favor de mis requeridos el recurso de poder perseguir al Sr. Mario Trinidad Herrera por el dinero que irregularmente le fue entregado al mismo, sin embargo, mis requerientes ratifican la puesta en Mora a mis requeridos, a la fecha antes indicada (un (1) día franco a partir de la notificación del presente acto), para que den cumplimiento a dicho requisito legal –Declaración afirmativa- en el domicilio de mis requerientes y conforme como lo expresa la ley, o a su vez en el Tribunal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo Este, la cual esta conociendo el Recurso de Apelación interpuesto por mis requerientes quienes han denunciado la ilegalidad de la Ordenanza dada por el Juez de Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santo Domingo Este, en sus atribuciones como Juez de los Referimientos, quien dicto su ordenanza Civil numero 282, del expediente Num. 07-00232, de 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2007 NUMERO 8: PARRAFO ESPECIAL Que nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado en varias ocasiones (y en una decisión fresquecita del 23/08/2006, entre otras ) al expresar y estar de acuerdo con el criterio de que proceden las demandas de Daños y perjuicios cuando el tercer embargado desembolsa sumas de dinero sin que exista Autorización legal expresa bien definida que autorice tal desembolso u Levantamiento de Embargo, todo esto, aun cuando con fechas posteriores a dichos desembolsos...El Embargo sea cancelado, declarado nulo o desaparezca por algún acuerdo entre las partes, pues es de principio que el tercer embargo, no puede ser juez del embargo Retentivo u Oposición, por lo tanto no debe entregar las sumas de dinero embargadas, sin que sea autorizado dicho desembolso legalmente, de manera definitiva y sin ninguna duda. Tal es el caso de una situación entre el Banco Popular y la Sra. Elsa Altagracia Pérez, en donde la Sra. Elsa Demando al Banco Popular por Daños y Perjuicios, aun cuando ella había retirado el embargo, pues, se hizo un acuerdo entre ella –quien era embargante- y el embargado conjuntamente con el Banco Popular. Pero ¿ Cual fue la Razón por la cual ella Demando al Banco por Daños y perjuicios ocasionados en su contra, aun cuando la demanda había sido retirada o levantada por ella misma? Respuesta. La razón es y fue, porque el Banco Popular había ordenado el uso de fondos cuando aun existía el embargo a favor del embargado y en perjuicio de la embargante, en fecha anterior al acuerdo hecho entre las partes. Todo esto porque el Banco Popular aun cuando entendía que el embargo no procedía, no debió entregar los fondos de dicho embargo, pues no existía ninguna orden definitiva, clara y precisa que ordenase el levantamiento de dicho embargo, u la entrega o autorización de desembolso de las cuentas embargadas. En sus alegatos El Banco Popular Dominicano, a través de un incidente planteado, pretendió probar a los jueces que la Demanda por Daños y Perjuicios era improcedente y trataron de que se considerara Inadmisible la demanda en Daños y Perjuicios, pues de hecho dicho incidente llego hasta el máximo Tribunal, nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia, y ¿Qué Contesto el Máximo Tribunal?...La Suprema Corte de Justicia respondió en su Decisión del 23/08/2006, rechazando el Recurso de Casación que había interpuesto por el Banco Popular Dominicano contra la Sra. Elsa Altagracia Pérez, toda vez que los hechos y las faltas que les fueron retenidas al Banco Popular, ocurrieron antes del acuerdo de Levantamiento de Embargo que habían establecido las partes y por las razones ya expresadas. En parte del dispositivo de decisión emanada por la Suprema Corte de Justicia dice lo siguiente: “ pues si bien es cierto que un desembargo voluntario da lugar a la entrega de las sumas de dinero retenida y requeridas por el titular de la misma, lo que libera de cualquier responsabilidad al tercero embargado, no menos cierto es que este desembolso así requerido sólo es posible a partir de la fecha del levantamiento del embargo, por acuerdo de las partes y por la improcedencia o nulidad del mismo” .....al tenor de lo expresado y bajo esta misma tesitura, y en el presente caso que nos envuelve, no ha existido ningún tipo de pronunciamiento que ordene el Levantamiento del embargo trabado por mis requerientes: Sres. LIGORIO APOLINAR RODRIGUEZ; MARIA, CARMENCITA Y ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ, en consecuencia, estos, mis requerientes, les hacen participar a mis requeridos, Sres. . BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, BANCO BANCO SCOTIABANK, INVERSIONES INMOBILIARIAS PLAYAS DOMINICANAS S.A, por consiguiente, de estos últimos no obtemperar al llamado que se le ha advertido por vía de este acto, entonces, mis requerientes procederán a constreñirlos por todos los medios legales y de derecho, ya sea mediante el cobro compulsivo del y/o de los montos adeudados, ya sea por la vía de los diferentes tipos de embargos autorizados por la ley, ya sea por cualquier vía accesible de Derecho nacional e internacional, a su vez mis requerientes les harán establecer en sus cargos todos los daños y perjuicios de los cuales han sido victimas como consecuencia de la entrega ilegal e irregular de los fondos entregados que mis requeridos desembolsaron en favor del Sr. Mario Trinidad Herrera, no obstante haber existido un embargo Activo trabado por mis requerientes, el cual no ha sido levantado, al no existir ninguna autorización legal que ordene la entrega de los fondos embargados por los Sres. LIGORIO APOLINAR RODRIGUEZ; MARIA, CARMENCITA Y ALTAGRACIA TRINIDAD DE LA CRUZ contra el Sr. Mario Trinidad Herrera.--------Y para que mis requeridos Sres.: . BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, BANCO BANCO SCOTIABANK, INVERSIONES INMOBILIARIAS PLAYAS DOMINICANAS S.A, no aleguen ignorarlo, así se lo he notificado, dejándole copia del presente acto en manos de la persona con quien digo estar hablando, con sus respectivos anexos a las partes correspondientes, cuyo acto contiene un total de seis (6) fojas, siendo estas copias igual que su original, firmadas, sellada y rubricadas en todas sus fojas por mí, Alguacil infrascrito que Certifico Y DOY FE.

Costo: RD$__________.-

_____________________
EL ALGUACIL

Seguidores

Datos personales