A: Honorable
Magistrado Juez presidente, Dr. Milton Ray Guevara y demás jueces que componen el Tribunal
Constitucional
Vía.: Secretaria
General del Tribunal Constitucional
Asunto: Inconstitucionalidad y/o Observación de la Ley de Amparo ( 137-11).
Observar
Ambigüedad y limbo jurídico en Ley 137-11 en la combinación de sus Arts. 94,
97, 103; Art. 7(9), Constitución 69-9.
Referencia Ver Recurso
de Revisión Constitucional contra Sentencia 00627-2012 d/f 4/5/2012 evacuada
por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, Magistrada Yokaurys Morales Castillo. Entre: Sres. a) Nadim Miguel Bezi Nicasio b) Leina Patricia Bezi Lora Vs. Banco López de Haros
y Ángel Antonio Bezi Morris; depositado ante la 3ra Sala de la Cámara civil del D.N.
en fecha 15/5/2012 y deposito realizado ante la Secretaria del Tribunal Constitucional en
fecha 23/05/2012
Solicitante : LICDO. JOSE A.
JAVIER BIDO
Honorables magistrados:
Suscribe Licdo. JOSE AMADO JAVIER BIDO,
Dominicano, Mayor de edad, Abogado de los
Tribunales esta República, Portador de la Cédula de identidad personal y
electoral Número 001-0024935-8, provisto del Carnet del Colegio de Abogados
numero 30203-140-05, Cel
829-696-3123, con domicilio jurídico en la Avenida Malecón de
Samaná, Zona –ciudad-, Pueblito Príncipe, local 20 Oficina Bezi & Asociados
y ah-doc, Ave. Los Arroyos No. 55, Edificio
Sanpel, suite 102, Arroyo Hondo, Santana & Asociados, adjunto al Dr.
Fernando Santana Peláez, quien asiste en la presente instancia de solicitud de Revisión de la Ley
137-11 por ambigüedades expresas;
Tenemos a bien exponer y punto seguido solicitar
lo siguiente:
Resulta que: La Ley 137-11 en su artículos 94,
97, 103 y 7(9) expresa lo siguiente:
Art. 94. “Recursos. Todas las sentencias
emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el
tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta
ley. …
OJO: Nota: dice todas las
sentencias sin distinción.
Art. 97. Notificación. El recurso le será notificado
a las demás partes en el proceso, junto
con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días.
OJO, Nota: no dice que hacer cuando no existen
partes y a falta de esto se producen conflictos en las secretarias de los
Tribunales que hacen exigibles los actos de las notificaciones a aquellos que serian (futuro perfecto: serian o serán) partes.
Art. 103.
Consecuencias de la desestimación de la acción.
Cuando la acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado no podrá
llevarse nuevamente ante otro juez.
OJO. Nota: No se hace la excepción del Art. 94,
que dice aparentemente lo contrario, es decir, que se puede llevar ante otro
juez, pues toda decisión puede ser recurrida y evidentemente es ante otro juez,
ya que los que conocen el Recurso de Inconstitucionalidad son jueces (o juez en
términos individuales).
Art. 7 (9). Informalidad. Los procesos y procedimientos
constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que
afecten la tutela judicial efectiva;
Nota: si bien la informalidad es preciosa porque hace fácil
el abordar la justicia, es evidente que existen normas necesarias que no tienen
un aspecto riguroso, pero que a falta de esos detalles pueden producirse ambigüedades
y confusiones que perturban al accionante.
Resulta que: La Constitución de la República
Dominicana en su artículo 69 (9), expresa lo siguiente:
Art. 69 (9). Toda sentencia
puede ser recurrida de conformidad con la ley.
El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la
persona condenada recurra la sentencia;
PERO, en atención a esos detalles, resultan las siguientes
situaciones:
1.
Que en presencia de
una Sentencia Administrativa que algunos llamarían quizás: “Auto con característica
de Sentencia”, la cual fue evacuada por la honorable Magistrada Yokauris
Castillo, Juez de la 3ra sala de la Cámara Civil y Comercial del D.N. donde
desestima o declara Inadmisible la acción de Amparo, todo ello sin haber citado
a ninguna de las partes – dentro de la prerrogativa que le asiste al juez-,
pero, que dentro de sus motivaciones el juez hace derecho –y declarando
inadmisible el recurso-, tras abordar los puntos del fondo con relación a los
pedimentos que se le hicieron, mas sin embargo, declara inadmisible la acción solicitada
por la vía del Amparo y abusivamente
ordena el Archivo definitivo del expediente –La juez evidenciándose en ella un atraso de conocimiento,
confundiendo la vieja ley de amparo en donde se permitía el ordenamiento del
Archivo definitivo asunto no permitido en la nueva Ley de Amparo, que tiene un
criterio diferente-, criterio este que
es una evidente confusión o trastorno jurídico de la honorable Magistrada, ya
que tampoco no se trata de un auto que desestima la solicitud de amparo, sino
una sentencia caracterizada por abordar los puntos de derechos solicitados al
contestar los elementos contradictorios siguientes: … ella indica que el juez de
los Referimientos es el indicado para conocer sobre vulneración de derechos que
deben ser repuestos inmediatamente (como es el caso), no entendiendo la
magistrada, que el Juez de los Referimientos solo aborda asuntos de manera
superficial relativos a medidas provisionales, pero tampoco hace una
declinatoria por incompetencia de oficio en razón de la materia basado en las
erradas justificaciones que ella da; en otro orden, da entender implícitamente
en sus considerandos que los bancos que retienen fondos ante un acto de
oposición lo hacen correctamente, y no se convierten en juez del embargo –(mal)
interpretando el Art. 1242 del código Civil, que es un asunto del fondo-, y que
contradictoriamente entonces, declara inadmisible la solicitud de amparo aun
tocando el fondo de la causa, además, llega al fondo del derecho al decir que cuando
alguien realiza un embargo ilegal, sin autorización de un juez, sin demandar la
validez del embargo, sin que exista relación acreedor-deudor, dice la juez “que los derechos Fundamentales no fueron
violados”, pues indica que un embargo ilegal o acto de oposición que
embarga cuentas ajenas sin existir auto que lo autorice y sin existir relación
acreedor-deudor, dice la juez, en su considerando No. 10, que tal acción de
embargo, “no vulnera derechos fundamentales”, sino que es una
simple medida conservatoria; ENTONCES, lo
queremos decir, es que ante tales eventos, que evidencian claramente que no se
trata de un simple auto que desestima la solicitud para emplazar en amparo,
sino que se trata de una verdadera sentencia con carácter de ser contradictoria,
pero, realizada de forma administrativa, … surgen las preguntas: ¿Es recurrible tal
Decisión tan atroz en virtud del articulo 94 que dice “que todas las decisiones emanadas por el juez de amparo son
recurribles”, pero, ante la presencia de una desestimación que puede
ser valorada a la luz de lo que expresa el OPUESTO articulo 103 que versa sobre
las consecuencias de la desestimación, al decir “que las acciones de
desestimación no se pueden llevar ante otro juez”, sin que dicho articulo exprese la excepción del articulo 94, sino
que deja en un limbo jurídico la interpretación para recurrir o no recurrir una
sentencia, un asunto administrativo o un aparente auto que desestima la
solicitud de amparo, tras la Ley no expresar textualmente que este articulo opuesto
103 se trata de otro juez del mismo grado, y no deja claro que esto excluye a
los jueces colegiados de mayor jerarquía, sépase del Tribunal Constitucional en
materia de Revisión de decisiones jurisdiccionales… ¿no es esto una ambigüedad?...?
2. Que al no ser citadas ningunas de las partes opuestas,
ya que fue una decisión administrativa en virtud de una solicitud rechazada, por lo tanto, no hay partes,
pues no fue un asunto contradictorio –aunque tiene ese carácter, pues la juez
fue su defensor-, sino que se trata de una controversia entre el juez y la
parte solicitante, lo que presume que no se amerita ninguna notificación, por
no existir la contradicción entre partes, y que la Ley no aborda el punto y los
pasos a seguir cuando suceden situaciones como estas, es decir, la Ley de
Amparo -137-11-, no da ningún detalle expreso, si acaso interpretativo, en ocasión de una desestimación
administrativa que no se trate de un simple auto, sino de una verdadera
sentencia administrativa, ni aun de auto, en momento de la no existencia de
partes en el proceso u solicitud, por no existir contradicción, ENTONCES, nos
preguntamos: ¿No trae a confusión
lo parco de la Ley en este asunto, toda vez que las partes deberían recurrir la
decisión que desestima, pero, sin la necesidad de que se les requiera el acto de notificación a las partes
(Art. 97), ya que no existen partes en el proceso, pero, sin embargo, para
poder recibir el recurso, el Dpto. de Secretaria del Tribunal de donde fue
evacuada la sentencia, exige el acto de notificación –porque no entiende y se confunde-,
aun cuando no existen partes contradictorias en el proceso, todo ello a falta
de un texto expreso que lo explique… ¿no es esto una ambigüedad, que debe ser subsanada
con un texto mas claro y transparente?...?
3. Que aunque el articulo 7 en su numeral 9, expresa que
en materia constitucional no se requiere tantos formalismo, a fin de que las
partes puedan alegar hasta de manera informal la violación a los derechos
fundamentales, pero sin embargo, ¿Es necesario
disponer textos que eviten confundir a los accionantes, a fin de que exista el
menor grado de desconciertos expresa u interpretativamente?
Por tales motivos y a fin de
evitar la mínima confusión entre los actuantes en amparo y con el objetivo de
que la justicia en materia constitucional sea mas ligera, clara y precisa,
solicitamos a este honorable y laborioso Tribunal Constitucional, interponer
sus buenos oficios y por favor atender nuestros pedimentos siguientes:
No. 1 Declarar regular y valida
la presente acción de Revisión de la Ley de Amparo, por ser justa y apegada a
las normas que rigen la materia, toda vez que los jueces en esta materia pueden
revisar hasta de oficio cualquier irregularidad que pueda confundir el
mantenimiento de los Derechos fundamentales, y en efecto, el articulo 7 (9)
indica que no son rigurosas las normas para hacer prevalecer los derechos en
materia constitucional o de Amparo.
No.2 Estatuir u ordenar modificar
los siguientes aspectos procesales que ameritan la intervención de este
Tribunal Constitucional, como órgano regulador en la sgte forma:
a.
Ordenar y prescribir
textos aclarativos que indiquen que el articulo 94 combinado con el 103, debe entenderse que se trata de realmente
mantener la forma recurrible de todas
las sentencias en materia de amparo, y que cuando el asunto se trate de la desestimación
de solicitud de amparo no debe volverse a llevar por ante ningún otro juez de
igual jerarquía, SIN EMBARGO, es con la excepción al articulo 94, ya que se
puede recurrir ante el Tribunal constitucional, toda decisión o auto, en
atención a que toda decisión de un juez
es recurrible –aunque la decisión hubiere
ordenado el archivo definitivo del expediente-, todo ello de conformidad
con lo que expresa la Constitución de la República en su Art. 69-9 combinada
con el articulo 94 de la Ley 137-11, pues el termino “no debe llevarse por
ante ningún otro juez” es ambiguo ya que los jueces del Constitucional son además
“Juez” , por lo que debe especificarse la excepción, y en caso contrario
corregir el error y ratificar que todas las decisiones u auto son recurribles a
la luz de los Artículos mencionados.
b.
Para evitar
ambigüedad y limbo jurídico, Ordenar el procedimiento a seguir y pasos para
recurrir decisiones administrativas o autos de jueces de primer grado que
ordenen la desestimación de la acción de amparo, y a la vez aquellas en donde
el juez arbitrariamente ordene el archivo definitivo del expediente –como el
caso referido- con fines intimidatorios y que coarten el derecho de defensa, en
la decisión 00627-2012 d/f 4/5/2012, de la 3ra sala civil del D.N.
c.
Que los formalismos
acordados sean ordenado de conformidad con el articulo 7 numeral 9, es decir
que sean lo menos frustratorio, lo mas simple posible para su invocación.
d.
Que de manera
expresa, se ordene el procedimiento a seguir para los casos de desestimación administrativa
en caso del juez de amparo, y que se ordene el diseño de los pasos a seguir excluyendo la notificación a las partes,
por no existir o a aquellos que probablemente llegarían a ser parte en
el proceso, pues, al momento de la sentencia que desestima, no existían partes
citadas y por ende no fue realizada contradictoriamente y NO hay partes…
Hoy a los treinta y un días del mes de Mayo del año
dos mil doce (31/05/2012)
Licdo. José A. Javier
Bido
Abogado.