jueves, 31 de mayo de 2012

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO (LEY 137-11)


A:        Honorable Magistrado Juez presidente, Dr. Milton Ray Guevara  y demás jueces que componen el Tribunal Constitucional

Vía.:                Secretaria General del Tribunal Constitucional

Asunto:          Inconstitucionalidad y/o  Observación de la  Ley de Amparo ( 137-11).
Observar Ambigüedad y limbo jurídico en Ley 137-11 en la combinación de sus Arts. 94, 97, 103; Art. 7(9), Constitución 69-9.

Referencia    Ver Recurso de Revisión Constitucional contra Sentencia 00627-2012 d/f 4/5/2012 evacuada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Magistrada Yokaurys Morales Castillo. Entre:  Sres. a) Nadim Miguel Bezi Nicasio   b) Leina Patricia Bezi Lora Vs. Banco López de Haros  y Ángel Antonio Bezi Morris; depositado  ante la 3ra Sala de la Cámara civil del D.N. en fecha 15/5/2012 y deposito realizado ante la Secretaria del Tribunal Constitucional   en fecha 23/05/2012

Solicitante   : LICDO. JOSE A. JAVIER BIDO

Honorables magistrados:      

Suscribe Licdo. JOSE AMADO JAVIER BIDO, Dominicano, Mayor de edad, Abogado de los Tribunales esta República, Portador de la Cédula de identidad personal y electoral Número 001-0024935-8, provisto del Carnet del Colegio de Abogados numero 30203-140-05, Cel 829-696-3123, con domicilio jurídico en la Avenida Malecón de Samaná, Zona –ciudad-, Pueblito Príncipe, local 20 Oficina Bezi & Asociados y ah-doc, Ave. Los Arroyos No. 55, Edificio Sanpel, suite 102, Arroyo Hondo, Santana & Asociados, adjunto al Dr. Fernando Santana Peláez, quien asiste en la presente instancia de solicitud de Revisión de la Ley 137-11 por ambigüedades expresas;

Tenemos a bien exponer y punto seguido solicitar lo siguiente:
Resulta que: La Ley 137-11 en su artículos 94, 97, 103 y 7(9) expresa lo siguiente:
Art. 94. “Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.  …
OJO: Nota: dice todas las sentencias sin distinción.

Art. 97. Notificación. El recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días.
OJO, Nota: no dice que hacer cuando no existen partes y a falta de esto se producen conflictos en las secretarias de los Tribunales que hacen exigibles los actos de las notificaciones a aquellos que  serian (futuro perfecto: serian o serán) partes.

Art. 103. Consecuencias de la desestimación de la acción.  Cuando la acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado no podrá llevarse nuevamente ante otro juez.

OJO. Nota: No se hace la excepción del Art. 94, que dice aparentemente lo contrario, es decir, que se puede llevar ante otro juez, pues toda decisión puede ser recurrida y evidentemente es ante otro juez, ya que los que conocen el Recurso de Inconstitucionalidad son jueces (o juez en términos individuales).

Art. 7 (9). Informalidad.  Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva;

Nota: si bien la informalidad es preciosa porque hace fácil el abordar la justicia, es evidente que existen normas necesarias que no tienen un aspecto riguroso, pero que a falta de esos detalles pueden producirse ambigüedades y confusiones que perturban al accionante.

Resulta que: La Constitución de la República Dominicana en su artículo 69 (9), expresa lo siguiente:

Art. 69 (9). Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley.  El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia;

PERO, en atención a esos detalles, resultan las siguientes situaciones:
1.         Que en presencia de una Sentencia Administrativa que algunos llamarían quizás: “Auto con característica de Sentencia”, la cual fue evacuada por la honorable Magistrada Yokauris Castillo, Juez de la 3ra sala de la Cámara Civil y Comercial del D.N. donde desestima o declara Inadmisible la acción de Amparo, todo ello sin haber citado a ninguna de las partes – dentro de la prerrogativa que le asiste al juez-, pero, que dentro de sus motivaciones el juez hace derecho –y declarando inadmisible el recurso-, tras abordar los puntos del fondo con relación a los pedimentos que se le hicieron, mas sin embargo, declara inadmisible la acción solicitada por la vía del Amparo y abusivamente ordena el Archivo definitivo del expediente –La juez evidenciándose en ella un atraso de conocimiento, confundiendo la vieja ley de amparo en donde se permitía el ordenamiento del Archivo definitivo asunto no permitido en la nueva Ley de Amparo, que tiene un criterio diferente-, criterio este que es una evidente confusión o trastorno jurídico de la honorable Magistrada, ya que tampoco no se trata de un auto que desestima la solicitud de amparo, sino una sentencia caracterizada por abordar los puntos de derechos solicitados al contestar los elementos contradictorios siguientes: … ella indica que el juez de los Referimientos es el indicado para conocer sobre vulneración de derechos que deben ser repuestos inmediatamente (como es el caso), no entendiendo la magistrada, que el Juez de los Referimientos solo aborda asuntos de manera superficial relativos a medidas provisionales, pero tampoco hace una declinatoria por incompetencia de oficio en razón de la materia basado en las erradas justificaciones que ella da; en otro orden, da entender implícitamente en sus considerandos que los bancos que retienen fondos ante un acto de oposición lo hacen correctamente, y no se convierten en juez del embargo –(mal) interpretando el Art. 1242 del código Civil, que es un asunto del fondo-, y que contradictoriamente entonces, declara inadmisible la solicitud de amparo aun tocando el fondo de la causa, además, llega al fondo del derecho al decir que cuando alguien realiza un embargo ilegal, sin autorización de un juez, sin demandar la validez del embargo, sin que exista relación acreedor-deudor, dice la juez “que los derechos Fundamentales no fueron violados”, pues indica que un embargo ilegal o acto de oposición que embarga cuentas ajenas sin existir auto que lo autorice y sin existir relación acreedor-deudor, dice la juez, en su considerando No. 10, que tal acción de embargo, “no vulnera derechos fundamentales”, sino que es una simple medida conservatoria; ENTONCES, lo queremos decir, es que ante tales eventos, que evidencian claramente que no se trata de un simple auto que desestima la solicitud para emplazar en amparo, sino que se trata de una verdadera sentencia con carácter de ser contradictoria, pero, realizada de forma administrativa, … surgen las preguntas: ¿Es recurrible tal Decisión tan atroz en virtud del articulo 94 que dice “que todas las decisiones emanadas por el juez de amparo son recurribles”, pero, ante la presencia de una desestimación que puede ser valorada a la luz de lo que expresa el OPUESTO articulo 103 que versa sobre las consecuencias de la desestimación, al decir “que las acciones de desestimación no se pueden llevar ante otro juez”, sin que dicho articulo exprese la excepción del articulo 94, sino que deja en un limbo jurídico la interpretación para recurrir o no recurrir una sentencia, un asunto administrativo o un aparente auto que desestima la solicitud de amparo, tras la Ley no expresar textualmente que este articulo opuesto 103 se trata de otro juez del mismo grado, y no deja claro que esto excluye a los jueces colegiados de mayor jerarquía, sépase del Tribunal Constitucional en materia de Revisión de decisiones jurisdiccionales… ¿no es esto una ambigüedad?...?
2.        Que al no ser citadas ningunas de las partes opuestas, ya que fue una decisión administrativa en virtud de una solicitud rechazada, por lo tanto, no hay partes, pues no fue un asunto contradictorio –aunque tiene ese carácter, pues la juez fue su defensor-, sino que se trata de una controversia entre el juez y la parte solicitante, lo que presume que no se amerita ninguna notificación, por no existir la contradicción entre partes, y que la Ley no aborda el punto y los pasos a seguir cuando suceden situaciones como estas, es decir, la Ley de Amparo -137-11-, no da ningún detalle expreso, si acaso interpretativo, en ocasión de una desestimación administrativa que no se trate de un simple auto, sino de una verdadera sentencia administrativa, ni aun de auto, en momento de la no existencia de partes en el proceso u solicitud, por no existir contradicción, ENTONCES, nos preguntamos: ¿No trae a confusión lo parco de la Ley en este asunto, toda vez que las partes deberían recurrir la decisión que desestima, pero, sin la necesidad de que se les requiera el acto de notificación a las partes (Art. 97), ya que no existen partes en el proceso, pero, sin embargo, para poder recibir el recurso, el Dpto. de Secretaria del Tribunal de donde fue evacuada la sentencia, exige el acto de notificación –porque no entiende y se confunde-, aun cuando no existen partes contradictorias en el proceso, todo ello a falta de un texto expreso que lo explique… ¿no es esto una ambigüedad, que debe ser subsanada con un texto mas claro y transparente?...?
3.       Que aunque el articulo 7 en su numeral 9, expresa que en materia constitucional no se requiere tantos formalismo, a fin de que las partes puedan alegar hasta de manera informal la violación a los derechos fundamentales, pero sin embargo, ¿Es necesario disponer textos que eviten confundir a los accionantes, a fin de que exista el menor grado de desconciertos expresa u interpretativamente?

Por tales motivos y a fin de evitar la mínima confusión entre los actuantes en amparo y con el objetivo de que la justicia en materia constitucional sea mas ligera, clara y precisa, solicitamos a este honorable y laborioso Tribunal Constitucional, interponer sus buenos oficios y por favor atender nuestros pedimentos siguientes:

No. 1 Declarar regular y valida la presente acción de Revisión de la Ley de Amparo, por ser justa y apegada a las normas que rigen la materia, toda vez que los jueces en esta materia pueden revisar hasta de oficio cualquier irregularidad que pueda confundir el mantenimiento de los Derechos fundamentales, y en efecto, el articulo 7 (9) indica que no son rigurosas las normas para hacer prevalecer los derechos en materia constitucional o de Amparo.

No.2 Estatuir u ordenar modificar los siguientes aspectos procesales que ameritan la intervención de este Tribunal Constitucional, como órgano regulador en la sgte forma:

a.        Ordenar y prescribir textos aclarativos que indiquen que el articulo 94 combinado con el 103, debe entenderse que se trata de realmente  mantener la forma recurrible de todas las sentencias en materia de amparo, y que cuando el asunto se trate de la desestimación de solicitud de amparo no debe volverse a llevar por ante ningún otro juez de igual jerarquía, SIN EMBARGO, es con la excepción al articulo 94, ya que se puede recurrir ante el Tribunal constitucional, toda decisión o auto, en atención a que toda decisión de un juez es recurrible aunque la decisión hubiere ordenado el archivo definitivo del expediente-, todo ello de conformidad con lo que expresa la Constitución de la República en su Art. 69-9 combinada con el articulo 94 de la Ley 137-11, pues el termino “no debe llevarse por ante ningún otro juez”  es ambiguo ya que los jueces del Constitucional son además “Juez” , por lo que debe especificarse la excepción, y en caso contrario corregir el error y ratificar que todas las decisiones u auto son recurribles a la luz de los Artículos mencionados.
b.      Para evitar ambigüedad y limbo jurídico, Ordenar el procedimiento a seguir y pasos para recurrir decisiones administrativas o autos de jueces de primer grado que ordenen la desestimación de la acción de amparo, y a la vez aquellas en donde el juez arbitrariamente ordene el archivo definitivo del expediente –como el caso referido- con fines intimidatorios y que coarten el derecho de defensa, en la decisión 00627-2012 d/f 4/5/2012, de la 3ra sala civil del D.N.
c.       Que los formalismos acordados sean ordenado de conformidad con el articulo 7 numeral 9, es decir que sean lo menos frustratorio, lo mas simple posible para su invocación.
d.      Que de manera expresa, se ordene el procedimiento a seguir para los casos de desestimación administrativa en caso del juez de amparo, y que se ordene el diseño de los pasos a seguir excluyendo la notificación a las partes, por no existir o a aquellos que probablemente llegarían a ser parte en el proceso, pues, al momento de la sentencia que desestima, no existían partes citadas y por ende no fue realizada contradictoriamente y  NO hay partes…

Hoy a los treinta y un días del mes de Mayo del año dos mil doce (31/05/2012)

Licdo. José A. Javier Bido
Abogado.

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