viernes, 15 de febrero de 2013

Traslado de expediente por legitima sospecha y por inseguridad publica


Al :                                         Honorable Magistrado Juez Presidente y demás jueces que componen esta honorable Suprema Corte de Justicia

Att.                        Pleno de la Suprema Corte de Justicia

Asunto:               Solicitud  de Declinatoria por sospecha legitima y por inseguridad publica.

Solicitantes:       Sr. Nadim Miguel Bezi Nicasio
                               Sra. Thelma Elba Nicasio Vda. Bezi
Casos:                  Embargo inmobiliario y venta en Publica Subasta, perseguida por la Sra. Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, Vs. Nadim Miguel, Nadime Suzanne Bezi Nicasio y Thelma Elba Nicasio Vda. Bezi.
                               Demanda en Partición de Bienes del Sr. Nadim Bezi José incoada por el Sr. Ángel Antonio Bezi Morris.
Exp. Nos.
                              
Los suscritos,  los señores: NADIM MIGUEL BEZI NICASIO, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante y funcionario público, portador de la cedula de identidad y electoral marcada con el numero 065-0000946-6, domiciliado y residente en la Avenida Malecón No. 3 en la 2da Planta Apt No. 2, de la ciudad de Samaná; Sra. THELMA ELBA NICASIO VDA. BEZI, dominicana, mayor de edad, viuda, ama de casa, portadora de la cedula de identidad y electoral marcada con el numero 065-0004232-9, domiciliada y residente en la Avenida Marginal al Malecón No. 8, de Samaná;  por órgano de su  abogado constituido y apoderado al : Licdo. José A. Javier Bido, cedula 001-0024935-8, provisto del Carnet del Colegio de Abogados numero 30203-140-05, con domicilio en la Avenida Malecón, Pueblito Príncipe, local 20, Oficina Bezi & Asociados, domicilio ah-doc en la Avenida los Arroyos 55, edificio San Pel, Arroyo Hondo, Santo Dgo, Rep. Dom., suite 102, Oficina Santa & Asociados 1ra Planta; lugar donde los requerientes hacen elección de domicilio para los fines del presente acto; 
Resulta que: La Ley 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia- Art. 14 Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de: a) Demandas en declinatoria por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública;
Punto No. 1. Por sospecha legitima. Se observa esta  necesidad  por las sgtes. razones:
a.      El  Acalde de Samaná (Nadim Miguel Bezi Nicasio) y su familia, son los embargados; por lo que su condición de “Gobernador Municipal”,  tal situación imposibilita que los jueces actúen sin prejuicios e imparcialidad, ya sea muy a favor o muy  en contra.
b.      Las múltiples demandas y embargo, surgen de falsos herederos que han dado uso a documentos falsos -Actas de Nac. Falsas-, y en efecto son querellados penalmente, y son requeridos por el propio Estado Dominicano (J.C.E y Fiscalía).
c.       Varios jueces han sido sustituidos por recusación o inhibiciones.
d.      La Corte civil de San Fco, nombra como juez interina, a Yira Liliana Joaquín Mereguildo, abogada sin experiencia, menor de 30 años, sin curriculum, inexperta, con el fin de tratar los casos de nuevas demandas en Partición del Sr. Nadim Bezi José 30 años después de haberse realizado la partición original, existiendo sentencias anteriores que han Determinados sus herederos, cuyas decisiones nunca han sido revocadas y tras permanecer se viola la Autoridad de la cosa juzgada y el principio de “No pueden coexistir Derechos opuestos”, por lo que no se puede abrir una nueva partición sin modificar la anterior Determinación de Herederos; la jueza además se nombra, para tratar embargos, venta en publica Subasta, Acción de amparo por sentencias desaparecidas por el mismo Tribunal - quedando la custodia de los expedientes en manos del mismo Tribunal-,  Recurso de Revisión Civil en medio de  perdidas de sentencias opuestas entre si.
e.       PREVARICACION Y NEGLIGENCIA E IGNORANCIA DE LA LEY. La interina, Yira, está totalmente parcializada y prejuiciada, quedando esto en indiscutible evidencia, ante la presencia de varias Querellas y solicitudes de inhibiciones en su contrasin esta dar contestación, No obstante, hace caso omiso a estos llamados; entretanto, continua su ritmo dando sentencias prejuiciadas, con prevaricación, fallos ultra y extra petita, a menudo, violando el derecho de defensa fundamentado en el Art. 69 de la Constitución; usa documentos no sometidos a los debates y fundamenta sus sentencias basado en ellos; todas las sentencias que ha pronunciado y demandas que ha conocido, en ninguno de los casos se ha demandado, ni notificado a la Sra. Nadime Bezi Nicasio de Peguero en su domicilio en Santiago,  violándose en todo el proceso el Art. 68 del C.P.C., y constantemente se le advierte que Nadime no reside en Samana y sin embargo, se hace de la vista gorda frente a esta violaciones procesales. NOTA: SI SE ENCUENTRA UN ACTO DE ALGUACIL TRASLADADO AL DOMICILIO DE NADIME EN SANTIAGO DE LOS CABALLEROS, desde el 2005 hasta ahora, YO, JOSE A. JAVIER BIDO, entrego mi toga y birrete; acepta actos de traslado al Ayuntamiento notificando a Nadim Miguel -el alcalde-, a Nadime y a Thelma en el mismo domicilio por ante la Secretaria del Ayuntamiento de Samana, Sra. Mdeleine Layen Moris Henriquez –(Ver demanda en Referimiento en designación de Secuestrario); ordena la lectura de pliego de condiciones no obstante ser notificada en el aire contra la Sra. Nadime Susanne que reside en Santiago de los Caballeros y contra el Sr. Nadim Miguel que tiene domicilio diferente a su madre; permite que los alguaciles notifiquen en cualquier domicilio, no importa; no le importo que el acto 406 fuere denunciado a un tal “Carlito Ventura” y no a ninguna de las partes embargadas, y en otro domicilio diferente al que suele notificar el alguacil;
f.          continua los procesos en ausencia de partes no representadas en materia civil y sin ordenar nuevas citaciones en situaciones de pluralidad de demandados, violación el Art. 151 del C.P.C.; falla expedientes conocidos, instrumentado y preparado por otra juez, con el agravante de que su otrora había excedido y usurpado el conocimiento de expedientes que no le habían sido designado, violando con esto el párrafo II del Art. 33, Ordinal 5to, Ley 821 que dice: “Los jueces interinos no conocerán sino de los asuntos que puedan despachar en su interinidad; confunde adrede –no obstante ser advertida- la actividad pasiva del juez ordinario el cual esta sujeto a las conclusiones de las partes, diferente a  la forma activa del juez de los amparos; y en consecuencia esta juez es activa en materia ordinaria (da fallos ultra y extra petita) y es pasiva en materia de amparo (no indaga, ni pondera); constantemente y con alevosía, omite estatuir los pedimentos nuestros; no sobresee las instancias ante asuntos prejudiciales y de orden publico, viola el Art. 457 del C.P.C.; con alevosía, ordena sobreseimiento de Oficio; fusiona persecuciones paralelas y simultaneas de embargo por cobro de un mismo crédito (ilegal), dejando otro procedimiento paralelo sobre lo mismo con el fin de que el crédito (ilegal) sea nuevamente cobrado posteriormente, provocando con esto la confusión en la venta bosquejada para la publica subasta;  tampoco sobresee ante la presencia de asuntos prejudiciales como son actas de Nacimientos falsas y se opone al Estado Dominicano, al ignorar las certificaciones de la J.C.E.; Punto No. 2. Por causa de seguridad pública. Esto se cumple en los siguientes eventos:
-         Los oponentes acuden a varias instancias y notifican un acto perverso  indicando que existe persecución y atentado en su contra (abogados y partes), temiendo por sus vidas y la de sus hijos, sobre todo en la zona de Samaná -, sindicando que las audiencias se llevan a cabo con horror desagradable, por las grandes multitudes y masas que acuden a ella, imperando el peligro entre las partes y abogados. (ver  última pagina del  Acto No. 063/2013 del curial Eulogio Peralta).
-         Los oponentes, asisten a los medios de prensa denunciando tales hechos cundidos de falacia. De nuestra parte esto no ocurre.
-         Se corre el riesgo de una eventual “guerra de naturaleza física entre abogados, partes y jueces” que culmine con actos de derramamiento de sangre y violencia, ante la sospecha y amenaza de peligro existentes, en mira de cada quien usar auto –defensa, obligados a protegerse con un amplio séquito de guardas, ante la recreación de hechos quiméricos denunciados irónicamente por la contra parte  pudiendo culminar entonces, en una realidad por aquellas denuncias que excitan y provocan los ánimos. 
-         Se han dado varios conflictos entre jueces y abogados, y entre abogados y partes.



 Inventario de piezas. Caso Declinatoria por sospecha legitima y seguridad publica.
1.                  Acto No. 053/2013 del curial Luis Bolivar Sarante, sobre fijación de edito por motivo de la venta en publica subasta consignada para la fecha del 21/02/2013 a persecución de la Sra. Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández Vs. Nadim Miguel, Nadime Suzanne, apellidos Bezi Nicasio y la Sra.Thelma Elba Nicasio vda. Bezi.
2.                  Querella contra Yira Liliana Joaquin Mereguildo, por ante en Consejo en fecha 11/01/2012
3.                  Acto No. 54/2013 del curial Fausto León Miguel, que Notifica querella formal contra la magistrada Yira Liliana Joaquín Mereguildo.
4.                  Instancia en solicitud de inhibición contra la jueza Yira Liliana Joaquín Mereguildo depositada en la Cámara Civil y Comercial de Samaná, en demanda que solicita Secuestrario Judicial
5.                  Ampliación de conclusiones depositada en fecha 11/12/2012 en caso de que la magistrada no halla dado acta de Inhibición; procedemos a dirigir la instancia en obediencia  a lo que expresa laLey 821, la cual indica que las instancias deben ir dirigida al juez que conoce de la causa, en designación de jueces interinos.
6.                  Acto No. 063/2013 del curial Eulogio Amado Peralta Castro, de la S.C.J., que notifica instancia y denuncia incoada por Yesmin Tonja Carolina Bezi y el Dr. Carlos Florentino, su abogado, indicando que existe una persecución física contra ellos y que su vida corre peligro en Samaná.
7.                  Certificación de la Consultoría Jurídica de la J.C.E, de fecha 11/01/2013 sobre autorización para anular acta Reconocimiento del Sr. Nadim Bezi José a favor de la Sra. Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, por ser falsa, tal y como lo revela el examen del perito designado.
8.                  Certificación de la Consultoría Jurídica de la J.C.E, de fecha 11/01/2013 sobre autorización para anular acta Reconocimiento del Sr. Nadim Bezi José a favor del Sr. Angel Antonio Bezi Morris, por ser falsa, tal y como lo revela el examen del perito designado
9.                  Acto 0520/2013 de fecha 8/02/2013 del curial Grey Modesto de Samaná, sobre demanda en NULIDAD DE NOTA AL MARGEN POR IRREGULARIDAD EN EL ACTA DE NACIMIENTO DE YESMIN TONJA CAROLINA BEZI HERNANDEZ, nulidad incoada por el Estado Dominicano, representado por la J.C.E
10.              Solicitud al Consejo del Poder judicial de fecha 13/9/2012 a fin de que se investiguen las perdidas de las sentencias 15 de 1982 y 32 del 1986, evacuadas por la cámara Civil de Samaná, y que son opuestas  a las 178/2006 y 179/2006 del 20 de Julio del 2006.
11.              Solicitud ante la Procuraduría General de la República 13/9/2012 a fin de que se investiguen las perdidas de las sentencias 15 de 1982 y 32 del 1986, evacuadas por la cámara Civil de Samaná, y que son opuestas  a las 178/2006 y 179/2006 del 20 de Julio del 2006.
12.              Resolución de fecha 17/11/1995 del T.S.T. que determina a los sucesores de Nadim Bezi José,
13.              Certificación No. 00098/2012 del Dpto. de Secretaria de la Cámara Civil de Samaná, sobre perdida de la sentencia 32 del 1986
14.              Certificación de fecha 28/8/2012 evacuada por la Conservadora de Hipotecas de Samaná, sobre registro de la sentencia 32 del 1986
15.              Instancia de fecha 30/1/2013 depositada ante la S.C.J. sobre solicitud de traslado de expediente
16.              Resolución 957-2005 del 28 de Junio del 2005 que dispone la instrucción y fallo por ante otra jurisdicción por existir una situación excepcional de conflictos entre algunos abogados y jueces que conocen el caso.
17.              Certificación de la J.C.E de fecha 31/8/2012 sobre actas de Ángel y Yesmin
18.              Certificación de la Oficialía de Samaná de fecha 31/8/2012 sobre actas de Ángel Antonio quien reclama ser hijo de Nadim Bezi José.
19.              Copia del acta de Nac. De Ángel Antonio Morris, como hijo natural, con nota irregular colocada al margen, sin ningún soporte
20.              Oficio 90571 de fecha 13 de Junio del 2012 de la J.C.E, sobre acta de Nac. De Yesmin Tonja Carolina.
21.              Certificación de la Conservaduría de Hipotecas sobre Registro de sentencia No. 32 en donde Yesmin fue descalificada en 1986 al no ser hija de Nadim
22.              Acto de demanda en partición del 22 de Nov. de 1985 incoado por Yesmin
23.              Acto No. 2 de 1982 del Notario Olea en Determinación de herederos del Sr. Nadim
24.              Auto 243-12 de la Corte Civil de San Fco que designa a Luisa María Acevedo Monegro, juez de Paz de las Terrenas como juez interina del Juzgado de 1ra instancia de Samaná; Nota: se observa que el expediente 540-12-00196 es entre Miguel Bezi, Leina y Ángel Antonio. No aparecen expedientes de Yesmin Tonja Carolina Bezi en este auto.
25.              Auto 314-2012 de la Corte Civil de San Fco que designa a Yira Liliana Joaquín Mereguildo como juez de 1ra instancia en Samaná. Se le asignan expedientes que fueron erróneamente conocidos por Luisa Acevedo Monegro, que no le fueron designados, como es la inclusión de expedientes que no fueron fusionados sino malversados que envuelven a la Sra. Yesmin Tonja Bezi Hernández con Nadim Miguel, Nadime Susanne y Thelma Elba, tal como fue el Recurso de Amparo y los incidentes de nulidades de Embargo, que fueron conocidos por Luisa Acevedo, como se observa en el Auto 298-12 donde por primera vez aparece el nombre Yesmin Tonja.
26.              Auto 298-12 de la Corte de Apelación Civil de San Fco, sobre suspensión de la jueza Luisa Acevedo Monegro, a petición e instancia del Dr. Carlos Florentino y Manuel Ventura Mota, sin que dicho auto fuera notificado a los señores Nadim Miguel, Nadime Susanne y Thelma Elba, luego después de esta instrumentar la acción de Amparo y otros expedientes.
27.              Acto de Notificacion de audiencia de conciliación por querella penal sobre acusación de uso de documento falso y Asociación de Malhechores contra la Sra. Yesmin Tonja y compartes
28.              Copia de la sentencia No. 15 de la Cámara Civil de Samaná (desaparecida), sobre Determinación de herederos del Sr. Nadim Bezi Jose.
29.              Recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia No. 20 del 20/5/2009, Num 323 de la S.C.J.
30.              Solicitud de Suspensión de la Sentencia No. 20 del 20/5/2009, Num 323 de la S.C.J.
31.              Denuncia Querella contra el Dr. Ramón Francisco Guzmán, abogado de Angel Antonio y de Yesmin Tonja Carolina interpuesta por Nadim Miguel Bezi
32.              Acto de Inhibición del juez José Antonio Cepeda Marty, de fecha 10/5/2012 a requerimiento de los abogados oponentes, Dr. Guzmán y compartes
33.              Querella Penal depositada en fecha 23/8/2012 por uso de documento falso, asociación de malhechores, acción temeraria, fraude,  y demás, contra Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, Dr. Carlos Florentino, y compartes
34.              EXPEDIENTE EN EL AIRE. Rol de audiencias de fecha 10/8/2011 donde la magistrada Adela Torres conoce parte de la causa, sobre la oposición a Mandamiento de pago incoada por los Sres. Nadim Miguel y Nadime contra Yesmin Tonja Carolina; ordena comunicación de documentos, y fija audiencia para el fondo; … luego se inhibe ver próximo numeral
35.              Rol de audiencia de fecha 26/10/2011 sobre inhibición de la jueza Adela Torres, sobre expediente en marcha, … con vanas explicaciones
36.              Acto No. 203/2011 sobre Oposición y/o Oponibilidad a Mandamiento de Pago, el cual ha quedado pendiente, ya que los embargantes no han desistido del cobro perseguido objeto de esta oposición, sin embargo, por otro acto separado inician dan seguimiento al embargo, dejando en el aire el mandamiento de pago primigenio del cual nunca han desistido.
37.              Declaración del notario Olea, indicando que el difunto Nadim Bezi José, nunca asistió donde el para otorgar Reconocimiento ni a Yesmin Tonja Carolina Bezi ni a Ángel Antonio Bezi Morris
38.              Autorización de citación en el interior autorizado por la Fiscalia del Distrito Nacional
39.              Solicitud de Certificación de querella penal contra Yesmin y compartes
40.              Certificación de fecha 31/8/2012 sobre acta de nacimiento de Yesmin Tonja evacuada por la Oficialía de Samaná
41.              Certificación de la J.C.E sobre apoderamiento del Dpto de Inspectoria de la J.C.E por acta falsa de Yesmin Tonja Carolina Bezi
42.              Certificación No. 00046/2012 d/f 10/5/2012 sobre expediente que envuelven a Ángel Antonio Bezi Morris con los Bezi Nicasio y compartes
43.              Notas de audiencia de fecha 28/11/2012 SOBRE REFERIMIENTO EN SOLICITUD DE SECUESTRARIO JUDICIAL; caso: Yesmin Tonja y Angel Antonio Vs. Bezi Nicasio; en donde la jueza Yira, acoge documentos depositados fuera de audiencia y que no fueron conocidos por nosotros, y por analogía, ordenando el deposito de estos para ser valorados, luego rechazando la no valoración de documentos depositados fuera de audiencia y sin ser sometidos a los debates
44.              Notas de audiencia de fecha 6/11/2012 SOBRE REFERIMIENTO EN SOLICITUD DE SECUESTRARIO JUDICIAL, caso: Yesmin Tonja y Ángel Antonio Vs. Bezi Nicasio; en donde los Licdos José A. Javier Bido, Fernando Santana y Oscar Mariñe dan calidades solo por Thelma Elba Nicasio Vda. Bezi y el Sr. Nadim Bezi Nicasio, sin embargo, Nadime no fue representada por nadie, pues no fue notificada, no obstante ser parte de la demanda en una primera audiencia; pero la juez violo el Art. 151 C.P.C., sin ordenar nueva citación, pero además, luego en la audiencia del 28/11, tampoco fue representada, sin embargo, resulto una sentencia en contra de Nadime Suzanne.
45.              Notas de audiencia de fecha 6/11/2012 sobre solicitud de Exhumación de cadáver y prueba de ADN, caso: Faisal Andujar Vs. Bezi Nicasio, en donde la jueza Yira, de Oficio Sobresee el expediente, dando espacio para que los demandantes concluyentes en una primera audiencia, tuvieran la oportunidad de poder recrear su expediente; no obstante, no falla la solicitud de que se declaren extemporáneas sus conclusiones solicitadas por nosotros, ya que fueron sorprendidos al concluir sin tener documentos depositados en el expediente y sin tener pruebas a manos, concluyeron al fondo, por lo tanto sus conclusiones son extemporáneas, y sin estos pedir sobreseimiento, la jueza ordena de Oficio el sobreseimiento;
46.              Sentencia 178/2006, ilegal que se pretende ejecutar con crédito adquirido bajo el amparo de un acta falsa por la Sra. Yesmin Tonja Carolina Bezi H.
47.              Solicitud de fecha 13/8/2012 por ante la secretaria de la Cámara Civil de Samaná, sobre perdidas de sentencias 15 del 31/3/1982  y 32 de fecha 9/5/1986 de la misma cámara
48.              Solicitud de fecha 13/8/2012 por ante la secretaria de la Cámara Civil de Samaná, sobre perdidas de sentencias  32 de fecha 9/5/1986 de la misma cámara
49.              Certificación de fecha 9/12/2012 del Ayuntamiento de Samaná, que indique que la Sra Madeleine Layen Moris es secretaria recepcionista del Ayuntamiento de Samaná
50.              Demanda en Referimiento en Designación de Administrador judicial de fecha 31/10/2012
51.              Certificación de fecha 4/01/2013 del Ayuntamiento de Samaná, que indica que la Sra. Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Peguero, no labora en el Ayuntamiento de Samaná, ni tiene secretaria allí
52.              Certificación del Ayuntamiento de Samaná, de fecha 301/2013 que indica que la Sra. Nadime Susanne Bezi de Peguero no reside en la ciudad de Samaná, ni en la avenida Marginal No. 8 de Samaná.
53.              Solicitud de fijación de audiencia, de fecha 14/06/2011 a los fines de conocer la oposición al mandamiento de pago por demanda instrumentada por acto No. 203/2011 del curial Raposo de Nagua, contra los actos que persiguen el cobro del crédito de RD$1,570.00 iniciado por acto No. 565-2011 del curial Gray Modesto y del 59/2011 del curial Temistocles Castro.
54.              Sentencia 357/2012 sobre acción de amparo rechazada. Violando la figura del medio de inadmisión al conocer el fondo del asunto
55.              Sentencia civil No. 417/2012 del expediente 540-12-00384 sobre demanda en nulidad de fijación de audiencia para lectura del pliego de condiciones, sacado del expediente original de lectura de pliego
56.              Sentencia No. 00418/2012 sobre demanda en Referimientos incoada por Yesmin, solicitando secuestrario Judicial sobre los bienes de los Bezi Nicasio, la cual fue acogida con beneplácito no obstante múltiples faltas denunciadas y no obstante ser notificadas en el aire
57.              Acto 980 del 31/8/2012 sobre las nulidades denunciadas en el embargo inmobiliario seguido en contra de los Bezi Nicasio.  Además, solicitud subsidiaria de sobreseimiento.
58.              Acto No. 406, d/f 407 del curial Bolívar Sarante, de la corte de San Fco,  que notifica lectura de pliego, notificado en el aire, ahora en el Malecón No. 11
59.              Acto No. 407 d/f 8/5/2012 del curial Luis Bolívar Sarante, notificado en el Malecón 3. Invitando a conocer la lectura del pliego
60.              Certificación del Ayuntamiento de Samaná de fecha 10/5/2012 que indica que la Sra. Nadime no reside en el Malecón 8; esta entidad es la que rige las regulaciones de los planos y direcciones de la ciudad
61.              Certificación del Ayuntamiento de Samaná de fecha 10/5/2012 que indica que el Sr. Nadim Miguel Bezi Nicasio, reside en el malecón No. 3, 2da planta, Apto. 2, Samaná. Esta entidad es la que rige las regulaciones de los planos y direcciones de la ciudad
62.              Certificación de la Conservaduría de Hipotecas d/f 7/01/2013, que indica el registro del  acto 250, del curial Rafael Milton Rijo, sobre mandato recibido por el Dr. Nicasio para atender la demanda en partición lanzada por Yesmin Tonja Carolina Bezi en el 1985
63.              Certificación de la Conservaduría de Hipotecas d/f 7/01/2013 , que indica el registro del  acto 275, del curial Rafael Milton Rijo, sobre mandato recibido por el Dr. Nicasio de parte de la Sra. Nadime, para atender la demanda en partición lanzada por Yesmin Tonja Carolina Bezi en el 1985.
64.              Certificación de la Conservadora de Hipotecas de Samaná de fecha 7/01/2013 sobre Determinación de herederos del Sr. Elias J, Bezi , y en consecuencia se indica los hijos de Nadim Bezi Jose, en el acto instrumentado pòr el notario  Ramón _Antonio Solis Lara de fecha 14/2/1985









jueves, 31 de mayo de 2012

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO (LEY 137-11)


A:        Honorable Magistrado Juez presidente, Dr. Milton Ray Guevara  y demás jueces que componen el Tribunal Constitucional

Vía.:                Secretaria General del Tribunal Constitucional

Asunto:          Inconstitucionalidad y/o  Observación de la  Ley de Amparo ( 137-11).
Observar Ambigüedad y limbo jurídico en Ley 137-11 en la combinación de sus Arts. 94, 97, 103; Art. 7(9), Constitución 69-9.

Referencia    Ver Recurso de Revisión Constitucional contra Sentencia 00627-2012 d/f 4/5/2012 evacuada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Magistrada Yokaurys Morales Castillo. Entre:  Sres. a) Nadim Miguel Bezi Nicasio   b) Leina Patricia Bezi Lora Vs. Banco López de Haros  y Ángel Antonio Bezi Morris; depositado  ante la 3ra Sala de la Cámara civil del D.N. en fecha 15/5/2012 y deposito realizado ante la Secretaria del Tribunal Constitucional   en fecha 23/05/2012

Solicitante   : LICDO. JOSE A. JAVIER BIDO

Honorables magistrados:      

Suscribe Licdo. JOSE AMADO JAVIER BIDO, Dominicano, Mayor de edad, Abogado de los Tribunales esta República, Portador de la Cédula de identidad personal y electoral Número 001-0024935-8, provisto del Carnet del Colegio de Abogados numero 30203-140-05, Cel 829-696-3123, con domicilio jurídico en la Avenida Malecón de Samaná, Zona –ciudad-, Pueblito Príncipe, local 20 Oficina Bezi & Asociados y ah-doc, Ave. Los Arroyos No. 55, Edificio Sanpel, suite 102, Arroyo Hondo, Santana & Asociados, adjunto al Dr. Fernando Santana Peláez, quien asiste en la presente instancia de solicitud de Revisión de la Ley 137-11 por ambigüedades expresas;

Tenemos a bien exponer y punto seguido solicitar lo siguiente:
Resulta que: La Ley 137-11 en su artículos 94, 97, 103 y 7(9) expresa lo siguiente:
Art. 94. “Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.  …
OJO: Nota: dice todas las sentencias sin distinción.

Art. 97. Notificación. El recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días.
OJO, Nota: no dice que hacer cuando no existen partes y a falta de esto se producen conflictos en las secretarias de los Tribunales que hacen exigibles los actos de las notificaciones a aquellos que  serian (futuro perfecto: serian o serán) partes.

Art. 103. Consecuencias de la desestimación de la acción.  Cuando la acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado no podrá llevarse nuevamente ante otro juez.

OJO. Nota: No se hace la excepción del Art. 94, que dice aparentemente lo contrario, es decir, que se puede llevar ante otro juez, pues toda decisión puede ser recurrida y evidentemente es ante otro juez, ya que los que conocen el Recurso de Inconstitucionalidad son jueces (o juez en términos individuales).

Art. 7 (9). Informalidad.  Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva;

Nota: si bien la informalidad es preciosa porque hace fácil el abordar la justicia, es evidente que existen normas necesarias que no tienen un aspecto riguroso, pero que a falta de esos detalles pueden producirse ambigüedades y confusiones que perturban al accionante.

Resulta que: La Constitución de la República Dominicana en su artículo 69 (9), expresa lo siguiente:

Art. 69 (9). Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley.  El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia;

PERO, en atención a esos detalles, resultan las siguientes situaciones:
1.         Que en presencia de una Sentencia Administrativa que algunos llamarían quizás: “Auto con característica de Sentencia”, la cual fue evacuada por la honorable Magistrada Yokauris Castillo, Juez de la 3ra sala de la Cámara Civil y Comercial del D.N. donde desestima o declara Inadmisible la acción de Amparo, todo ello sin haber citado a ninguna de las partes – dentro de la prerrogativa que le asiste al juez-, pero, que dentro de sus motivaciones el juez hace derecho –y declarando inadmisible el recurso-, tras abordar los puntos del fondo con relación a los pedimentos que se le hicieron, mas sin embargo, declara inadmisible la acción solicitada por la vía del Amparo y abusivamente ordena el Archivo definitivo del expediente –La juez evidenciándose en ella un atraso de conocimiento, confundiendo la vieja ley de amparo en donde se permitía el ordenamiento del Archivo definitivo asunto no permitido en la nueva Ley de Amparo, que tiene un criterio diferente-, criterio este que es una evidente confusión o trastorno jurídico de la honorable Magistrada, ya que tampoco no se trata de un auto que desestima la solicitud de amparo, sino una sentencia caracterizada por abordar los puntos de derechos solicitados al contestar los elementos contradictorios siguientes: … ella indica que el juez de los Referimientos es el indicado para conocer sobre vulneración de derechos que deben ser repuestos inmediatamente (como es el caso), no entendiendo la magistrada, que el Juez de los Referimientos solo aborda asuntos de manera superficial relativos a medidas provisionales, pero tampoco hace una declinatoria por incompetencia de oficio en razón de la materia basado en las erradas justificaciones que ella da; en otro orden, da entender implícitamente en sus considerandos que los bancos que retienen fondos ante un acto de oposición lo hacen correctamente, y no se convierten en juez del embargo –(mal) interpretando el Art. 1242 del código Civil, que es un asunto del fondo-, y que contradictoriamente entonces, declara inadmisible la solicitud de amparo aun tocando el fondo de la causa, además, llega al fondo del derecho al decir que cuando alguien realiza un embargo ilegal, sin autorización de un juez, sin demandar la validez del embargo, sin que exista relación acreedor-deudor, dice la juez “que los derechos Fundamentales no fueron violados”, pues indica que un embargo ilegal o acto de oposición que embarga cuentas ajenas sin existir auto que lo autorice y sin existir relación acreedor-deudor, dice la juez, en su considerando No. 10, que tal acción de embargo, “no vulnera derechos fundamentales”, sino que es una simple medida conservatoria; ENTONCES, lo queremos decir, es que ante tales eventos, que evidencian claramente que no se trata de un simple auto que desestima la solicitud para emplazar en amparo, sino que se trata de una verdadera sentencia con carácter de ser contradictoria, pero, realizada de forma administrativa, … surgen las preguntas: ¿Es recurrible tal Decisión tan atroz en virtud del articulo 94 que dice “que todas las decisiones emanadas por el juez de amparo son recurribles”, pero, ante la presencia de una desestimación que puede ser valorada a la luz de lo que expresa el OPUESTO articulo 103 que versa sobre las consecuencias de la desestimación, al decir “que las acciones de desestimación no se pueden llevar ante otro juez”, sin que dicho articulo exprese la excepción del articulo 94, sino que deja en un limbo jurídico la interpretación para recurrir o no recurrir una sentencia, un asunto administrativo o un aparente auto que desestima la solicitud de amparo, tras la Ley no expresar textualmente que este articulo opuesto 103 se trata de otro juez del mismo grado, y no deja claro que esto excluye a los jueces colegiados de mayor jerarquía, sépase del Tribunal Constitucional en materia de Revisión de decisiones jurisdiccionales… ¿no es esto una ambigüedad?...?
2.        Que al no ser citadas ningunas de las partes opuestas, ya que fue una decisión administrativa en virtud de una solicitud rechazada, por lo tanto, no hay partes, pues no fue un asunto contradictorio –aunque tiene ese carácter, pues la juez fue su defensor-, sino que se trata de una controversia entre el juez y la parte solicitante, lo que presume que no se amerita ninguna notificación, por no existir la contradicción entre partes, y que la Ley no aborda el punto y los pasos a seguir cuando suceden situaciones como estas, es decir, la Ley de Amparo -137-11-, no da ningún detalle expreso, si acaso interpretativo, en ocasión de una desestimación administrativa que no se trate de un simple auto, sino de una verdadera sentencia administrativa, ni aun de auto, en momento de la no existencia de partes en el proceso u solicitud, por no existir contradicción, ENTONCES, nos preguntamos: ¿No trae a confusión lo parco de la Ley en este asunto, toda vez que las partes deberían recurrir la decisión que desestima, pero, sin la necesidad de que se les requiera el acto de notificación a las partes (Art. 97), ya que no existen partes en el proceso, pero, sin embargo, para poder recibir el recurso, el Dpto. de Secretaria del Tribunal de donde fue evacuada la sentencia, exige el acto de notificación –porque no entiende y se confunde-, aun cuando no existen partes contradictorias en el proceso, todo ello a falta de un texto expreso que lo explique… ¿no es esto una ambigüedad, que debe ser subsanada con un texto mas claro y transparente?...?
3.       Que aunque el articulo 7 en su numeral 9, expresa que en materia constitucional no se requiere tantos formalismo, a fin de que las partes puedan alegar hasta de manera informal la violación a los derechos fundamentales, pero sin embargo, ¿Es necesario disponer textos que eviten confundir a los accionantes, a fin de que exista el menor grado de desconciertos expresa u interpretativamente?

Por tales motivos y a fin de evitar la mínima confusión entre los actuantes en amparo y con el objetivo de que la justicia en materia constitucional sea mas ligera, clara y precisa, solicitamos a este honorable y laborioso Tribunal Constitucional, interponer sus buenos oficios y por favor atender nuestros pedimentos siguientes:

No. 1 Declarar regular y valida la presente acción de Revisión de la Ley de Amparo, por ser justa y apegada a las normas que rigen la materia, toda vez que los jueces en esta materia pueden revisar hasta de oficio cualquier irregularidad que pueda confundir el mantenimiento de los Derechos fundamentales, y en efecto, el articulo 7 (9) indica que no son rigurosas las normas para hacer prevalecer los derechos en materia constitucional o de Amparo.

No.2 Estatuir u ordenar modificar los siguientes aspectos procesales que ameritan la intervención de este Tribunal Constitucional, como órgano regulador en la sgte forma:

a.        Ordenar y prescribir textos aclarativos que indiquen que el articulo 94 combinado con el 103, debe entenderse que se trata de realmente  mantener la forma recurrible de todas las sentencias en materia de amparo, y que cuando el asunto se trate de la desestimación de solicitud de amparo no debe volverse a llevar por ante ningún otro juez de igual jerarquía, SIN EMBARGO, es con la excepción al articulo 94, ya que se puede recurrir ante el Tribunal constitucional, toda decisión o auto, en atención a que toda decisión de un juez es recurrible aunque la decisión hubiere ordenado el archivo definitivo del expediente-, todo ello de conformidad con lo que expresa la Constitución de la República en su Art. 69-9 combinada con el articulo 94 de la Ley 137-11, pues el termino “no debe llevarse por ante ningún otro juez”  es ambiguo ya que los jueces del Constitucional son además “Juez” , por lo que debe especificarse la excepción, y en caso contrario corregir el error y ratificar que todas las decisiones u auto son recurribles a la luz de los Artículos mencionados.
b.      Para evitar ambigüedad y limbo jurídico, Ordenar el procedimiento a seguir y pasos para recurrir decisiones administrativas o autos de jueces de primer grado que ordenen la desestimación de la acción de amparo, y a la vez aquellas en donde el juez arbitrariamente ordene el archivo definitivo del expediente –como el caso referido- con fines intimidatorios y que coarten el derecho de defensa, en la decisión 00627-2012 d/f 4/5/2012, de la 3ra sala civil del D.N.
c.       Que los formalismos acordados sean ordenado de conformidad con el articulo 7 numeral 9, es decir que sean lo menos frustratorio, lo mas simple posible para su invocación.
d.      Que de manera expresa, se ordene el procedimiento a seguir para los casos de desestimación administrativa en caso del juez de amparo, y que se ordene el diseño de los pasos a seguir excluyendo la notificación a las partes, por no existir o a aquellos que probablemente llegarían a ser parte en el proceso, pues, al momento de la sentencia que desestima, no existían partes citadas y por ende no fue realizada contradictoriamente y  NO hay partes…

Hoy a los treinta y un días del mes de Mayo del año dos mil doce (31/05/2012)

Licdo. José A. Javier Bido
Abogado.

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